EXP. 03244-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
PAÚL ALZA PAREDES
En Lima, a los 26 días del
mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Paúl Alza Paredes contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
101, su fecha 28 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000030482-2003-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen especial del Decreto Ley 19990, por cumplir los requisitos legalmente previstos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no reunió los requisitos para acceder a la pensión que reclama, toda vez que no efectuó aportaciones en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o en la del Seguro Social del Empleado.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4 de mayo de 2004, declara infundada
la demanda considerando que al régimen especial de jubilación del Decreto Ley
19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, solo pueden acceder aquellos
asegurados que estuvieran inscritos en alguna de las Cajas de Pensiones que
existieron hasta el 1 de mayo de 1973, fecha en que se crea el Sistema Nacional
de Pensiones.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en
los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse
suficientemente acreditada.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el
reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley
19990, alegando que la ONP le denegó su pedido argumentando que no cumplía los
requisitos. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el fundamento
37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de
fondo.
§ Análisis
de la controversia
3.
A tenor de la demanda, el recurrente solicita la
pensión del régimen especial de jubilación, correspondiente a los asegurados
hombres i) nacidos antes del 1 de julio de 1931; ii)
que acrediten, por lo menos, 5 años de aportaciones; iii)
estuvieran inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro
Social o del Seguro Social del Empleado antes del 1 de mayo de 1973. Sin
embargo, en aplicación del principio iura
nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal
Constitucional, se procederá a analizar la configuración legal del derecho a la
pensión del demandante, según lo dispuesto por las normas que regulan la
pensión reducida de jubilación del Decreto Ley 19990, vigente hasta la
expedición del Decreto Ley 25967.
4.
El artículo 4 del Decreto Ley19990 señala que son
asegurados obligatorios del Sistema Nacional de la Seguridad Social todos los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, salvo las
excepciones previstas en el artículo 5 para los trabajadores del sector público
nacional.
5.
Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990,
vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de promulgación del Decreto
Ley 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho
constitucionalmente protegido para acceder a la pensión que se reclama. En
ellos se establece que tienen derecho
a una pensión de jubilación reducida los hombres que i) sean asegurados
obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones; ii)
cuenten 60 años de edad, iii) acrediten, por lo menos, cinco años de
aportaciones, pero menos de quince.
6.
En el presente caso, de la copia del Documento
Nacional de Identidad del demandante se
advierte que cumplió los 60 años de edad el 20 de agosto de 1989; y, del Cuadro
de Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 3, que antes del 18 de 1992, reunía, por lo menos, 5 años de
aportaciones.
7.
Al respecto importa recordar que en la STC
1294-2004-AA este Tribunal ha señalado que antes de la modificación
constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993, se pronunció sobre la obligación de respetar los derechos
adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley 19990, y que para la obtención
del derecho a una pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en
que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión,
independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., se aplican durante su período de
vigencia.
8.
En consecuencia, es evidente que el demandante reúne
los requisitos de la pensión reducida de jubilación por lo que la emplazada
debe reconocer su derecho y abonarle las pensiones devengadas conforme al
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
En cuanto a los intereses este Colegiado, en la STC
065-2002-AA, expedida el 17 de octubre de 2002, ha puntualizado que ellos deben
ser pagados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000030482-2003-ONP/DC/DL19990.
2. Ordena que la ONP le otorgue al demandante la pensión reducida de jubilación que le corresponde , abonándole sus pensiones devengadas, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO