EXP. 3256-2005-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR ESTEBAN

UBILLÚS TERÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Óscar Esteban Ubillús Terán contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 7 de abril de 2005,  que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2005, el recurrente interpone acción de habeas corpus contra el Juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, alegando que ha sobrepasado el plazo de detención preventiva fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal. Refiere que se encuentra detenido desde el 4 de julio de 2003, internado en el establecimiento penal de Lurigancho, por mandato del juzgado emplazado, por la presunta comisión del delito de robo, habiendo cumplido a la fecha dieciocho meses de detención, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal, vulnerando su derecho fundamental a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su declaración ratificando los términos de su demanda.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención del accionante fue prorrogada mediante auto debidamente motivado, no advirtiendo vulneración alguna a su derecho constitucional a la libertad individual o al debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, quien, según alega, se mantiene indebidamente detenido por más de 18 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.

 

2.      Este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 1215-2004-HC/TC (F.J. N° 3), que de conformidad con el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, el “procedimiento ordinario” al que hace referencia el Código Procesal Penal debe entenderse como al que actualmente se le conoce proceso sumario, mientras que al que se denomina “procedimiento especial”, debe entenderse al actual proceso ordinario, hasta que entre en vigencia el Código Procesal Penal.

 

3.      En el presente caso, conforme se acredita con el auto de apertura de instrucción en el que se dictó mandato de detención contra el demandante (fs. 12), éste se encuentra detenido desde el 3 de julio de 2003; asimismo se aprecia que mediante resolución dictada con fecha 30 de diciembre de 2004, antes de vencer el plazo de 18 meses de detención que corresponde al proceso penal ordinario según lo establecido por el artículo 137° del Código Procesal penal, modificado por la Ley N° 27553, el juzgado penal emplazado dispuso la prolongación de la detención a doce meses, por lo que a la fecha de expedirse la presente resolución no existe el exceso de detención que se invoca en la demanda. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO