EXP. 3256-2005-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR ESTEBAN
UBILLÚS TERÁN
En Lima, a los 27 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli, y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Esteban Ubillús Terán contra la resolución de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 75, su fecha 7 de abril de 2005,
que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 4 de enero de
2005, el recurrente interpone acción de habeas corpus contra el Juez del
Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima,
con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, alegando que ha
sobrepasado el plazo de detención preventiva fijado por el artículo 137° del
Código Procesal Penal. Refiere que se encuentra detenido desde el 4 de julio de
2003, internado en el establecimiento penal de Lurigancho,
por mandato del juzgado emplazado, por la presunta comisión del delito de robo,
habiendo cumplido a la fecha dieciocho meses de detención, sin que hasta el
momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el
proceso penal, vulnerando su derecho fundamental a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, el demandante rinde su declaración ratificando los términos de su
demanda.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero
de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención del
accionante fue prorrogada mediante auto debidamente motivado, no advirtiendo
vulneración alguna a su derecho constitucional a la libertad individual o al
debido proceso.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, quien, según alega, se mantiene indebidamente detenido por más de 18 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.
2.
Este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída
en el expediente N° 1215-2004-HC/TC (F.J. N° 3), que de conformidad con el
artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, el “procedimiento ordinario” al que
hace referencia el Código Procesal Penal debe entenderse como al que
actualmente se le conoce proceso sumario, mientras que al que se denomina
“procedimiento especial”, debe entenderse al actual proceso ordinario, hasta
que entre en vigencia el Código Procesal Penal.
3.
En el presente caso, conforme se acredita con el
auto de apertura de instrucción en el que se dictó mandato de detención contra
el demandante (fs. 12), éste se encuentra detenido
desde el 3 de julio de 2003; asimismo se aprecia que mediante resolución
dictada con fecha 30 de diciembre de 2004, antes de vencer el plazo de 18 meses
de detención que corresponde al proceso penal ordinario según lo establecido
por el artículo 137° del Código Procesal penal, modificado por la Ley N° 27553,
el juzgado penal emplazado dispuso la prolongación de la detención a doce
meses, por lo que a la fecha de expedirse la presente resolución no existe el
exceso de detención que se invoca en la demanda. En consecuencia, la presente
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI