EXP. N.°
3261-2005-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE
RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2006
VISTA
La solicitud de integración de la sentencia de
autos presentada por Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A.C., de fecha 6 de
junio de 2006; y,
ATENDIENDO A
Pretensión de la recurrente
1.
Que la
recurrente expresa que este Tribunal “(...) sólo se ha pronunciado con respecto
a la primera violación constitucional denunciada referida a la pluralidad de
instancias; empero, no lo ha hecho con respecto a la segunda denuncia
constitucional referida a la violación de los derechos constitucionales de mi
representada referidos al debido proceso y libertad de contratación cometidos
por el Tribunal Arbitral que dictó un laudo extrapetita
que contrarió lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 73º de la Ley N.º 26752
y lo pactado por las partes contratantes”.
2.
Que en
consecuencia manifiesta que con relación a la violación de los derechos
constitucionales al debido proceso y a la libertad de contratación, las
instancias inferiores tampoco se pronunciaron, lo que “(...) resulta un acto
justiciable que debe ameritar que se ordene al inferior que admita la demanda
de amparo”.
Resolución de Primera Instancia
3.
Que la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12
de julio de 2004, [fojas 32 del primer cuaderno] rechazó liminarmente
la demanda y la declaró improcedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso
2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 14° de
la Ley N.° 23598, entonces vigentes, tras estimar que no proceden las acciones
de garantía contra resolución judicial o arbitral emanada de proceso regular.
En efecto, considera que “(...) se evidencia que se trata de uno de esos casos
en que se desnaturaliza la esencia y objeto de las acciones de garantía y se
pretende convertir a ésta en una supra instancia para
la revisión y/o modificación de lo resuelto en otro proceso, todo lo cual
determina su improcedencia en atención al supuesto normativo precisado (...)”.
Resolución de Segunda Instancia
4.
Que la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República [fojas 62 del segundo cuaderno] confirmó la apelada por el mismo
fundamento, esto es, en virtud del inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º
23506, al “(...) concluir que las resoluciones cuestionadas, en modo alguno han
afectado las garantías del debido proceso, pluralidad de instancias y tutela
jurisdiccional, al haber sido expedidas con arreglo a las normas previstas en
la Ley General de Arbitraje y dentro de un proceso regular, debiendo agregarse
que la figura del control difuso resulta ser una facultad discrecional del
juzgador, conforme lo dispone el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el artículo 138º de la Constitución Política del Estado.
El pronunciamiento del Tribunal
Constitucional
5.
Que en
efecto, según se aprecia de la resolución de fecha 8 de julio de 2005, este
Colegiado se pronunció respecto de la aplicación del artículo 77º de la Ley
General de Arbitraje N.º 26572, que según alegaba la recurrente, resultaba
contrario a la Constitución y, concretamente, al derecho a la pluralidad de
instancias. Empero, no ha ocurrido así respecto de la alegada vulneración de los
derechos al debido proceso y a la libertad de contratación.
La posición del Tribunal Constitucional respecto a los pronunciamientos de
las instancias precedentes
6. Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues estima que si bien es cierto es posible desestimar liminarmente una demanda bajo los supuestos previstos en el artículo 14º de la Ley N.º 25398, en el caso no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506 –hoy, artículo 4° del Código Procesal Constitucional– y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de este Colegiado, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
7.
Que en
efecto el Tribunal Constitucional estima que la demanda ha sido indebidamente
desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias precedentes
quienes, si bien es cierto no deben constituirse en una supra
instancia, sin embargo, deben merituar
suficientemente tanto los argumentos expuestos como los medios probatorios
aportados, y no rechazar de plano la demanda bajo el argumento de invocar, sin
mayor sustento, la causal de improcedencia prevista por el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506 –hoy, artículo 4° del Código Procesal
Constitucional– que, como se ha expuesto en el Considerando N.° 6, supra, no se
presenta.
La necesidad de comprender a la
Empresa Andina de Radiodifusión S.A.C.
8.
Que lo
anteriormente expuesto se ve reforzado si se tiene en cuenta que de autos
aparece la necesidad de comprender en el proceso a la Empresa Andina de
Radiodifusión S.A.C. (ATV), como así lo planteó la recurrente a fojas 18 del
primer cuaderno, toda vez que de la demanda resulta evidente que la decisión a
recaer en el proceso la va a afectar.
9.
Que en
efecto según se aprecia de los actuados, la controversia de autos deriva del
primigenio proceso arbitral instaurado por la recurrente contra ATV, respecto del
contrato comercial que en su oportunidad ambas partes suscribieran. Por tanto,
siendo evidente que lo que se resuelva va a afectar la esfera jurídica de ATV,
y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43° del Código Procesal
Constitucional, tiene pleno derecho a participar en el proceso de amparo, pues
en caso de no ser integrado a éste, se vulneraría su derecho constitucional de
defensa.
10. Que como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye
un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido
proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de
interdicción en caso de indefensión, y como principio de contradicción de los
actos procesales cuando éstos pudiesen repercutir en la situación jurídica de
alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
11. Que en el presente caso el estado de
indefensión se constituye desde el momento en que se priva al tercero de su
derecho a emplear los medios de defensa y ataque propios, a presentar pruebas,
ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el proceso, a
interponer los recursos impugnatorios y de alzada
pertinentes conforme a ley y, finalmente, a poder reclamar costas, en caso de
que proceda para la parte a la que ha prestado ayuda.
12. Que en lo que al caso concreto se refiere, el
tercero –ATV– se encontraría imposibilitado de intervenir con las mínimas
garantías en el proceso de amparo, pese a tener manifiesto interés en los
efectos de la sentencia a emitir en el proceso constitucional, razón por la que
se incurriría en una grave omisión procesal que implicaría una vulneración de
los derechos de defensa y a un debido proceso del tercero del amparo, previstos
en los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Norma Fundamental.
Quebrantamiento de Forma e
Integración de la Sentencia de autos
13.
Que por
todo lo expuesto y advirtiéndose
el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos
establecidos en el artículo 20º de la Ley N.° 28237, Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho
dispositivo.
14. Que en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que la demanda
sea admitida a trámite y se corra traslado de la misma a los emplazados y
terceros con legítimo interés, a fin de que se dilucide la controversia de
autos respecto a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a
la libertad de contratación, quedando subsistente el pronunciamiento de este
Tribunal recaído en la resolución de fecha 8 de julio de 2005, referido a la
invocada violación del derecho a la pluralidad de instancias.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar FUNDADA la solicitud de integración de
la sentencia de autos.
2.
Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 32,
debiendo remitirse los autos a la Sala de origen a fin de que admita a trámite
la demanda –en los extremos referidos a la invocada violación de los derechos
al debido proceso y a la libertad de contratación– y corra traslado de la misma
a los emplazados y terceros con legítimo interés, quedando subsistente el
pronunciamiento de este Tribunal recaído en la resolución de fecha 8 de julio
de 2005 referido a la denunciada afectación del derecho a la pluralidad de
instancias.
3.
Declarar
que la presente resolución forma parte integrante de la resolución de fecha 8
de julio de 2005 expedida por este Tribunal, la cual se mantiene subsistente,
conforme a lo expuesto en el numeral 2 precedente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03261-2005-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Lima, 17 de julio de 2006
Emito el presente fundamento de voto compartiendo las consideraciones expuestas en la ponencia pero discrepando del fallo en el sentido que propone la nulidad de actuados a efectos de admitirse a trámite la demanda por las siguientes consideraciones:
1. Lo que llega a este Supremo Tribunal y lo que es materia del recurso de agravio constitucinal es el rechazo liminar de la demanda que contuvo tres pretensiones: violación del derecho a pluralidad de instancias, violación del debido proceso y violación a la libertad de contratación. Respecto de la primera pretensión, violación a la pluralidad de instancia, ya hubo pronunciamiento en la resolución emitida en oportunidad anterior, procediéndose ahora y en función a una solicitud de integración del demandante a resolver las 2 pretensiones que no recibieron pronunciamiento por parte de este Tribunal.
2. En los fundamentos 6 y 7 de la resolución propuesta, se afirma que las instancias precedentes no debieron rechazar in límine la demanda toda vez que en autos obra suficientes elementos de juicio que permitirían un pronunciamiento de fondo por lo que debieron merituar suficientemente tanto los argumentos expuestos como los medios de prueba aportados.
3. Que siendo así considero que lo que se ha producido es un error cometido por las instancias inferiores que, como tal, debe ser corregido por el Superior, en este caso Tribunal Constitucional, corrección que debe realizarse con la emisión de un auto que declarando fundado el recurso de agravio constitucional revoque la decisión del inferior y ordene admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 13 que afirma el quebrantamiento de forma y pretende la aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional cuando lo que se ha producido es un error en el fondo de la resolución al calificar la demanda.
4. Suele definirse la nulidad como la sanción de
invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo
de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la
misma ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que
la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el
cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la
formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos
exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y
detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.
5. En el presente caso se afirma que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.
6. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva inbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto o sentencia, en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sutanciales lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.
7. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo, su efecto sería el de la nulidad de todos los actos subsecuentes entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.
8. Por estas razones considero que no resulta aplicable el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional al caso de autos pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión
Por estas razones no comparto el fundamento 13 ni el fallo de la resolución propuesta considerando que para el caso de autos, aparte de declarar fundada la solicitud de integración, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y ordenarse admitir a trámite la demanda respecto de las pretensiones de violación al debido proceso y a la libertad de contratación.
Sr.
VERGARA GOTELLI