EXP. N.° 3262-2004-AA/TC

ICA

RICARDO CERRÓN

CARHUAMACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Cerrón Carhuamaca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 124, su fecha 9 de junio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (UNICA), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 19147, de fecha 20 de febrero de 1990, en el extremo que le desconoce el pago de devengados por el período de 16 años y 6 meses en que estuvo separado de la referida universidad; que se le reconozca dicho periodo como de servicios y que se expida resolución de pensión de cesantía nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por contar con 33 años y 7 meses de servicios, adicionándose los 4 años de formación profesional según la Ley N.° 24156. Asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

Manifiesta que ingresó a laborar a la universidad demandada el 1 de setiembre de 1962 y que fue nombrado en la categoría de profesor auxiliar el 16 de octubre de 1969; que en abril de 1972 se le concedió licencia para realizar estudios por un año, siendo cesado por abandono de cargo el 23 de julio de 1973; y que con fecha 20 de febrero de 1990 se dispuso su reincorporación a la UNICA, sin el pago de los devengados por los 16 años que estuvo separado de su cargo.

 

El Rector de la UNICA interpone la excepción de cosa juzgada y solicita que se dé por concluido el proceso, alegando que anteriormente el demandante planteó la misma pretensión en la vía judicial ordinaria, habiéndose declarado improcedente la demanda en dicha oportunidad, por lo que al existir identidad entre ambos procesos, dicha excepción debe ser amparada. Asimismo, plantea la excepción de caducidad manifestando que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 10 de diciembre de 2003, declaró infundada la excepción de cosa juzgada y fundada la excepción de caducidad, por considerar que la resolución impugnada fue expedida en 1990, por lo que, al no existir elementos que permitan inferir que el demandante estuvo impedido de interponer su demanda en el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, se ha producido la caducidad de la pretensión. Asimismo, declaró improcedente el extremo referido a la incorporación de 16 años y 6 meses a su récord laboral para acceder a una pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, así como la adición de los 4 años de formación profesional según la Ley N.° 24156, por estimar que el propio recurrente ha admitido haber estado separado de su cargo durante 16 años y 6 meses, de modo que no procede reconocer dicho período dentro del total de sus años de servicios.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozcan 16 años y 6 meses de servicios y que se expida resolución de pensión de cesantía nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por contar con 33 años y 7 meses de servicios, adicionándose los 4 años de formación profesional según la Ley N.° 24156. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado  analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Con relación a la excepción de caducidad amparada en ambas instancias, resulta pertinente recordar que, debido a la naturaleza del derecho cuya vulneración se alega, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades precisando que tal excepción no es deducible en este tipo de procesos porque los actos que constituyen la afectación de derechos son continuados, resultando de aplicación el artículo 44°, inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley.

 

5.      En uniforme y reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo dispuso la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.

 

6.      A fojas 18 obra la Resolución Rectoral N.° 197-PCR-U.N.ICA-99 de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual se reconoce al demandante 13 años y 1 mes de servicios prestados al Estado al 30 de julio de 1995. Cabe precisar que no corresponde tomar en cuenta los 16 años y 6 meses en los que el actor permaneció separado de la universidad demandada, toda vez que, tal como lo establece el artículo 39° del Decreto Ley N.° 20530, únicamente será objeto de reconocimiento el tiempo de servicios real y remunerado acreditado fehacientemente con las constancias de nombramiento y cese; consecuentemente, el demandante no reúne el requisito mencionado en el fundamento precedente.

 

7.      Respecto a la solicitud de que se adicionen los 4 años de formación profesional según la Ley N.° 24156, cabe mencionar que la referida ley, ya derogada, establece que se agrega al tiempo de servicios al Estado un período de hasta 4 años de formación profesional, después de 15 años de servicios, efectivos en caso de hombres, y 12 y medio en caso de mujeres. Sin embargo, debe tenerse presente que en jurisprudencia uniforme desde la expedición de la sentencia recaída en el Exp. N.° 0189-2002-AA/TC, este Colegiado ha determinado que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado. En tal sentido, la referida ley no es aplicable al presente caso porque el actor, tal como se señalara anteriormente, únicamente cuenta con 13 años y 1 mes de servicios efectivos.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA