EXP.N.° 3265-2005-PA/TC

AREQUIPA

EMILIA YOLINDA

ZÚÑIGA VILLANUEVA

DE LLERENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Yolinda Zúñiga Villanueva de Llerena contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 318, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la inspectora de Trabajo, Jessica Pizarro Delgado; el subdirector de Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional, Miguel Ángel Huamán Ríos; el director de Prevención y Solución de Conflictos, Carlos Zamata Torres; y el administrador de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Arequipa, don Reymer Jimn Luque Vásquez, solicitando que se declaren inaplicables el Auto Subdirectoral N.° 1292-2001-CTAR/PE-DRTPS-SDIHSO-ARE, de fecha 21 de agosto de 2001, que le impone una sanción de multa por haber obstruido la diligencia de inspección llevada a cabo en la empresa de su propiedad; el Auto Directoral N.° 166-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de octubre de 2001, que resuelve el recurso de apelación confirmando el primero; y el Decreto Directoral N.° 034-2002-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 12 de marzo de 2002, que declara no ha lugar el recurso de nulidad; así como la Esquela Múltiple N.° 1418-1018-OTA-DRTPS-ARE, de fecha 14 de marzo de 2002. Alega la demandante que las mencionadas disposiciones han sido expedidas por los referidos funcionarios del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vulnerando sus derechos a la identidad, a la igualdad ante la ley, a la legítima defensa y a la libertad de trabajo.

 

El Director de Prevención y Solución de Conflictos y el Subdirector de Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional deducen la excepción de caducidad, señalando que la recurrente interpuso su demanda mucho tiempo después de notificado el Auto Directoral N° 166-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de octubre  del 2001; es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, motivo por el cual la demanda deviene en improcedente.

La Procuradora  Pública adjunta encargada de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que la demandante no ha señalado en qué forma se han vulnerado sus derechos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2004, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que con el Auto Directoral N° 166-2001- CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de octubre del 2001, el cual fue debidamente notificado a la recurrente el 15 de octubre de 2001, se agotó la vía administrativa; agregando que el recurso de interposición no previsto por la ley, como el de “nulidad de resoluciones”, no puede extender el plazo de caducidad señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, desestima la excepción de caducidad y declara infundada la demanda, estimando que habiéndose agotado la vía administrativa, no es posible posteriormente presentar en este proceso constitucional medios probatorios no actuados  en la mencionada vía, para sustentar la alegada ausencia de su domicilio el día de la visita de inspección.                                                                                                                                                                        

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables el Auto Subdirectoral N.° 1292-2001-CTAR/PE-DRTPS-SDIHSO-ARE, de fecha 21 de agosto de 2001; el Auto Directoral N.° 166-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de octubre de 2001; el Decreto Directoral N.° 034-2002-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 12 de marzo de 2002; y la Esquela Múltiple N.° 1418-1018-OTA-DRTPS-ARE, de fecha 14 de marzo de 2002; por vulnerar los derechos de la demandante a la identidad, a la igualdad ante la ley, a la legítima defensa y a la libertad de trabajo.

 

2.      De autos se observa lo siguiente: a) la recurrente alega que mediante el Auto Subdirectoral N.° 1292-2001-CTAR/PE-DRTPS-SDIHSO-ARE se le impuso una sanción de multa por haber supuestamente obstruido la diligencia de inspección llevada a cabo en su domicilio ubicado en la calle Daniel Alcides Carrión N.º 107, Jesús María, distrito de Paucarpata, Arequipa, con el falso argumento de que en él funcionaba una  empresa u oficinas, cuando en realidad, en el mencionado inmueble, solo vive su familia; y, b) la Inspectora de Trabajo emplazada, en el Informe N.º 178-2001-SDIHSO-ARE-JPD, obrante a fojas 3 de autos, sostiene haberse constituido en el citado domicilio el día 17 de agosto de 2001 y haber sido recibida por la recurrente, quien se negó a atenderla, significando dicha negativa un acto de obstrucción; sin embargo, la demandante afirma que en dicha fecha se encontraba fuera de la ciudad, para lo cual adjunta, como medio probatorio, un certificado expedido por el Comisario de la Policía de Chala, en el cual certifica haberse constituido en el hostal Virgen de Chapi de la citada localidad y constatado en el Libro de Pasajeros que la recurrente se hospedó en el mencionado albergue desde el 14 hasta el 18 de agosto de 2001 (f. 17).

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia planteada, para lo cual se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente de recurrir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a lo señalado en el fundamento 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO