EXP.N.° 3265-2005-PA/TC
AREQUIPA
EMILIA YOLINDA
ZÚÑIGA VILLANUEVA
DE LLERENA
En Lima, a los 31 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Emilia Yolinda Zúñiga Villanueva de Llerena
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 318, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 3 de abril de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la inspectora de Trabajo, Jessica Pizarro Delgado; el subdirector de
Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional, Miguel Ángel Huamán Ríos; el
director de Prevención y Solución de Conflictos, Carlos Zamata Torres; y el
administrador de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de
Arequipa, don Reymer Jimn Luque Vásquez, solicitando que se declaren inaplicables
el Auto Subdirectoral N.° 1292-2001-CTAR/PE-DRTPS-SDIHSO-ARE, de fecha 21 de
agosto de 2001, que le impone una sanción de multa por haber obstruido la
diligencia de inspección llevada a cabo en la empresa de su propiedad; el Auto
Directoral N.° 166-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de octubre de
2001, que resuelve el recurso de apelación confirmando el primero; y el Decreto
Directoral N.° 034-2002-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 12 de marzo de 2002,
que declara no ha lugar el recurso de nulidad; así como la Esquela Múltiple N.°
1418-1018-OTA-DRTPS-ARE, de fecha 14 de marzo de 2002. Alega la demandante que
las mencionadas disposiciones han sido expedidas por los referidos funcionarios
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vulnerando sus derechos a la
identidad, a la igualdad ante la ley, a la legítima defensa y a la libertad de
trabajo.
El Director de Prevención y Solución de Conflictos y el Subdirector de
Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional deducen la excepción de caducidad,
señalando que la recurrente interpuso su demanda mucho tiempo después de
notificado el Auto Directoral N° 166-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10
de octubre del 2001; es decir, fuera
del plazo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, motivo por el
cual la demanda deviene en improcedente.
La Procuradora Pública adjunta
encargada de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa contesta
la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que la
demandante no ha señalado en qué forma se han vulnerado sus derechos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2004, declara fundada la
excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar
que con el Auto Directoral N° 166-2001- CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de
octubre del 2001, el cual fue debidamente notificado a la recurrente el 15 de
octubre de 2001, se agotó la vía administrativa; agregando que el recurso de
interposición no previsto por la ley, como el de “nulidad de resoluciones”, no
puede extender el plazo de caducidad señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º
23506.
La recurrida, revocando la apelada, desestima la excepción de caducidad
y declara infundada la demanda, estimando que habiéndose agotado la vía
administrativa, no es posible posteriormente presentar en este proceso
constitucional medios probatorios no actuados
en la mencionada vía, para sustentar la alegada ausencia de su domicilio
el día de la visita de inspección.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables el Auto
Subdirectoral N.° 1292-2001-CTAR/PE-DRTPS-SDIHSO-ARE, de fecha 21 de agosto de
2001; el Auto Directoral N.° 166-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de fecha 10 de
octubre de 2001; el Decreto Directoral N.° 034-2002-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-ARE, de
fecha 12 de marzo de 2002; y la Esquela Múltiple N.° 1418-1018-OTA-DRTPS-ARE,
de fecha 14 de marzo de 2002; por vulnerar los derechos de la demandante a la
identidad, a la igualdad ante la ley, a la legítima defensa y a la libertad de
trabajo.
2.
De
autos se observa lo siguiente: a) la recurrente alega que mediante el Auto
Subdirectoral N.° 1292-2001-CTAR/PE-DRTPS-SDIHSO-ARE se le impuso una sanción
de multa por haber supuestamente obstruido la diligencia de inspección llevada
a cabo en su domicilio ubicado en la calle Daniel Alcides Carrión N.º 107,
Jesús María, distrito de Paucarpata, Arequipa, con el falso argumento de que en
él funcionaba una empresa u oficinas,
cuando en realidad, en el mencionado inmueble, solo vive su familia; y, b) la
Inspectora de Trabajo emplazada, en el Informe N.º 178-2001-SDIHSO-ARE-JPD,
obrante a fojas 3 de autos, sostiene haberse constituido en el citado domicilio
el día 17 de agosto de 2001 y haber sido recibida por la recurrente, quien se
negó a atenderla, significando dicha negativa un acto de obstrucción; sin
embargo, la demandante afirma que en dicha fecha se encontraba fuera de la
ciudad, para lo cual adjunta, como medio probatorio, un certificado expedido por
el Comisario de la Policía de Chala, en el cual certifica haberse constituido
en el hostal Virgen de Chapi de la citada localidad y constatado en el Libro de
Pasajeros que la recurrente se hospedó en el mencionado albergue desde el 14
hasta el 18 de agosto de 2001 (f. 17).
3.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para
dilucidar la controversia planteada, para lo cual se requiere necesariamente de
una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente
demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la
recurrente de recurrir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo,
dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a
lo señalado en el fundamento 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO