EXP. N.°
03267-2006-PA/TC
CALLAO
GONZALO BERNAVÉ
MEGO CARRASCAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gonzalo Bernavé
Mego Carrascal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, de fojas 280, su fecha 12 de agosto de 2005,
que declara infundada la demanda de amparo, en los
seguidos con la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C.;
y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra Cosmos Agencia Marítima S.A.C., solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que al ser trabajador portuario realizaba labores de naturaleza permanente pero en forma discontinua y que, además, la parte demandada no lo viene nombrando en represalia por haber participado en la huelga nacional realizada del 31 de marzo al 8 de abril de 2004 convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC ) y la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido, sino que al ser un trabajador portuario presta sus servicios en forma discontinua e intermitente a diferentes empresas. Agrega, que se le dejó de nombrar un día por falta de demanda de trabajo y que se le ha abonado sus beneficios sociales por los períodos que ha trabajado.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen
establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia
de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.