EXP. 3272-2005-PHC/TC

LA LIBERTAD

OSWALDO ALBERTO

KAUFMANN MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Casma, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Alberto Kaufmann Medina contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas 197, su fecha 20 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 21 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Esmeralda Alva Bocanegra, auxiliar coactivo, Enrique Benites Delgado, subgerente de la Policía Municipal y José Murgía Zannier, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que cese la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de tránsito. Alega que los demandados, al bloquear las puertas de ingreso a su domicilio impidieron su entrada y salida, así como la de su familia y otras personas que estaban en el interior del lugar, donde también desarrolla sus actividades económicas.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

 

Realizada la investigación sumaria, los demandados coinciden en afirmar que se dispuso la clausura temporal del establecimiento del recurrente en cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, la misma que ordenó al presunto agraviado que se abstuviera de perturbar la tranquilidad de los vecinos por contaminación acústica. De otro lado, sostienen que se limitaron a cumplir la Ordenanza 002-94-MPT.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 28 de febrero de 2005, el Tercer Juzgado Penal de Trujillo declara fundada, en parte, la demanda, argumentando que la medida cautelar que dispuso el cierre del local es desproporcionada y no se ajusta a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 0260-2001-AA/TC. Considera el Juzgado que se ha limitado injustificadamente el derecho a la libertad de tránsito del recurrente, obstaculizándose su libre ingreso al inmueble.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 20 de abril de 2005, la recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda, argumentando que la emplazada ha dispuesto la clausura temporal del local en ejercicio de sus competencias, la que no ha tenido por objeto o efecto impedir el ingreso del accionante a su domicilio ni salir de él.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la  demanda

 

1.      Del análisis integral de lo que obra en autos se advierte que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la “ilegítima” afectación de su derecho fundamental a la libertad de tránsito y, por ende, de su derecho a la libertad personal.

 

Hábeas corpus y derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

2.      En sentencia anterior (STC 5970-2005-PHC/TC, FJ 14) el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que

 

(...) el derecho a la libertad de tránsito se vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustificadamente, obstáculos materiales que restringen el ejercicio del derecho al libre tránsito. Por ello, el hábeas corpus restringido, como reconoce la doctrina (...), también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      En el presente caso, el demandante aduce que los emplazados vulneran su derecho a la libertad de tránsito, toda vez que han clausurado arbitrariamente las puertas de ingreso a su domicilio, donde también funciona su negocio (f. 4).

 

4.      A fojas 32 corre la Resolución Subgerencial 04-2005-MPT/SGLA, de fecha 5 de enero de 2005, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Trujillo dispone, como medida cautelar, la clausura del local del demandante por sobrepasar los límites de emisión de sonidos establecidos por la ley, lo que en opinión de la municipalidad constituye una vulneración de las normas de urbanismo y planificación. En la misma resolución la autoridad municipal dispone que

 

en caso de detectarse al momento de la Ejecución Forzada dispuesta, área de uso interior del espacio físico materia del mandato de Clausura, destinado a zona de vivienda; PERMÍTASE el libre tránsito de los residentes durante la vigencia del mandato de Clausura mediante el uso de la puerta menor que posee la Puerta Nº 02, conforme a la numeración planteada en el Artículo Segundo.

 

5.      En cumplimiento de esta disposición consta en el Acta de Verificación de fojas 6, su fecha 21 de enero de 2005, que el Juez verificó que las personas que se encontraban dentro del inmueble clausurado podían ingresar y salir libremente por una de las puertas laterales que se había dejado abierta (ff. 11 y 76).

 

6.      Siendo ello así el Tribunal advierte que al no existir obstáculos que hayan impedido arbitrariamente al demandante el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, su pretensión no puede ser tutelada, más aún cuando se observa que el recurrente pretende, a través del presente proceso constitucional, incumplir una disposición que la Municipalidad Provincial de Trujillo ha dictado en ejercicio legítimo de sus funciones, disposición a la que por cierto el demandante viene haciendo caso omiso, tal como se desprende del Informe 19-2006-MPT/SGLA, de fecha 28 de abril de 2006, en el que se da cuenta del funcionamiento del local comercial del recurrente, no obstante haber sido clausurado (ff. 7-25, cuaderno secundario).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO