LA LIBERTAD
OSWALDO ALBERTO
KAUFMANN MEDINA
En Casma,
a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Oswaldo Alberto Kaufmann Medina contra la
resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Trujillo, de fojas 197, su fecha 20 de abril de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
1. Demanda
Con fecha 21 de enero de 2005,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Esmeralda Alva Bocanegra, auxiliar
coactivo, Enrique Benites Delgado, subgerente de la
Policía Municipal y José Murgía Zannier,
alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que cese la
vulneración de su derecho fundamental a la libertad de tránsito. Alega que los
demandados, al bloquear las puertas de ingreso a su domicilio impidieron su
entrada y salida, así como la de su familia y otras personas que estaban en el
interior del lugar, donde también desarrolla sus actividades económicas.
2.
Investigación sumaria de
hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria, los demandados coinciden en afirmar que se dispuso la clausura
temporal del establecimiento del recurrente en cumplimiento de una sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional, la misma que ordenó al presunto
agraviado que se abstuviera de perturbar la tranquilidad de los vecinos por
contaminación acústica. De otro lado, sostienen que se limitaron a cumplir la
Ordenanza 002-94-MPT.
3.
Resolución de primer grado
Con fecha 28 de febrero de
2005, el Tercer Juzgado Penal de Trujillo declara fundada, en parte, la
demanda, argumentando que la medida cautelar que dispuso el cierre del local es
desproporcionada y no se ajusta a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional
en la sentencia 0260-2001-AA/TC. Considera el Juzgado que se ha limitado
injustificadamente el derecho a la libertad de tránsito del recurrente,
obstaculizándose su libre ingreso al inmueble.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 20 de abril de
2005, la recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda, argumentando
que la emplazada ha dispuesto la clausura temporal del local en ejercicio de
sus competencias, la que no ha tenido por objeto o efecto impedir el ingreso
del accionante a su domicilio ni salir de él.
1. Del análisis integral de lo que obra en autos se advierte que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie en torno a la “ilegítima” afectación de su derecho fundamental a la libertad de tránsito y, por ende, de su derecho a la libertad personal.
Hábeas corpus y derecho
fundamental a la libertad de tránsito
2.
En sentencia anterior (STC
5970-2005-PHC/TC, FJ 14) el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que
(...) el derecho a la libertad de tránsito se
vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre
desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustificadamente,
obstáculos materiales que restringen el ejercicio del derecho al libre
tránsito. Por ello, el hábeas corpus restringido, como reconoce la doctrina
(...), también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e
inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio
domicilio.
Análisis del caso concreto
3.
En el presente caso, el demandante aduce que los emplazados
vulneran su derecho a la libertad de tránsito, toda vez que han clausurado
arbitrariamente las puertas de ingreso a su domicilio, donde también funciona
su negocio (f. 4).
4.
A fojas 32 corre la Resolución Subgerencial
04-2005-MPT/SGLA, de fecha 5 de enero de 2005, mediante la cual la
Municipalidad Provincial de Trujillo dispone, como medida cautelar, la clausura
del local del demandante por sobrepasar los límites de emisión de sonidos
establecidos por la ley, lo que en opinión de la municipalidad constituye una
vulneración de las normas de urbanismo y planificación. En la misma resolución
la autoridad municipal dispone que
en caso de detectarse al momento de la Ejecución Forzada dispuesta, área de uso interior del espacio físico materia del mandato de Clausura, destinado a zona de vivienda; PERMÍTASE el libre tránsito de los residentes durante la vigencia del mandato de Clausura mediante el uso de la puerta menor que posee la Puerta Nº 02, conforme a la numeración planteada en el Artículo Segundo.
5.
En cumplimiento de esta disposición consta en el
Acta de Verificación de fojas 6, su fecha 21 de enero de 2005, que el Juez
verificó que las personas que se encontraban dentro del inmueble clausurado
podían ingresar y salir libremente por una de las puertas laterales que se
había dejado abierta (ff. 11 y 76).
6.
Siendo ello así el Tribunal advierte que al no
existir obstáculos que hayan impedido arbitrariamente al demandante el
ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, su pretensión no
puede ser tutelada, más aún cuando se observa que el recurrente pretende, a
través del presente proceso constitucional, incumplir una disposición que la
Municipalidad Provincial de Trujillo ha dictado en ejercicio legítimo de sus
funciones, disposición a la que por cierto el demandante viene haciendo caso
omiso, tal como se desprende del Informe 19-2006-MPT/SGLA, de fecha 28 de abril
de 2006, en el que se da cuenta del funcionamiento del local comercial del
recurrente, no obstante haber sido clausurado (ff. 7-25,
cuaderno secundario).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO