EXP. N.° 3282-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DEPOSORIO MONTENEGRO PAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deposorio Montenegro Paz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaen de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 24 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 00776-2004/ÉD-SAN IGNACIO, de fecha 31 de mayo de 2004, que resolvió reasignarlo como Director del Centro Educativo IEPPSM. N.° 16462 “SJB” al Centro Educativo IEPPSM. N.° 16460 “JCM”; asimismo solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.° 3472-04/ED-CAJ, de fecha 6 se setiembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución. Señala que con la expedición de las citadas resoluciones se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO