EXP.
N.° 3290-2005-PA/TC
AMAZONAS
RICARDO
WALTHER
CORONADO
CRUZALEGUI
Lima, 9 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Walther Coronado
Cruzalegui contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Uctubamba de
la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 78, su fecha 18 de marzo de
2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
recurrente solicita que se declare inaplicable la disposición contenida en la
Carta N.º 031-2004-MPU/BG, del 16 de junio de 2004, que da por concluidos sus
servicios en la Municipalidad Provincial de Bagua Grande; y que, por
consiguiente, se la reincorpore en su puesto de trabajo.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍATOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO