EXP. N.° 3298-2004-AA/TC

PIURA
FÁBRICA DE HIELO
REAL S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Ortega Palacios, en su calidad de Gerente de la Fábrica de Hielo Real S.R.Ltda., contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 239, su fecha 9 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2003, el recurrente, en su calidad de Gerente de la Fábrica de Hielo Real S.R.L., interpone demanda de amparo contra ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA), la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Energía  (OSINERG) y el Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales de OSINERG, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 00100010066 expedida por ELECTRONOROESTE con fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual se declara infundado su reclamo sobre cobro excesivo de intereses compensatorios y moratorios desde febrero de 1998 hasta el mes de marzo de 2003, así como la Resolución de OSINERG N.° 3579-OS/JARU, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) con fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual se confirma la resolución precitada, por considerar que con ambos pronunciamientos administrativos se han vulnerado sus derechos constitucionales. Solicita, por consiguiente, se disponga que ENOSA cumpla con la devolución de los intereses compensatorios y moratorios cobrados en exceso durante el periodo comprendido entre febrero de 1998 y marzo de 2003, respecto de las facturaciones mensuales por servicio de energía eléctrica canceladas en el citado periodo y que corresponden al Suministro N.° 05002142 perteneciente a la entidad demandante. 

 

Alega que viene reclamando desde el 24 de marzo de 2003 ante los demandados; que desde el 18 de febrero de 1998, ENOSA le cobró en las facturaciones mensuales que se atendían fuera del plazo de su cancelación, una tasa equivalente al 100% por concepto de interés compensatorio durante los primeros 9 días y, a partir del décimo día, una tasa de 115% por concepto de interés moratorio; que mediante la Resolución cuestionada ENOSA reconoce que efectuó los cobros descritos y que, mediante recurso presentado el 14 de mayo de 2003, interpuso apelación contra el referido acto administrativo, ya que se había interpretado erróneamente el artículo 176° del Decreto Supremo N.° 009-93-EM y aplicado indebidamente la Resolución Directoral N.° 002-2003-EM/DGE y el Decreto Supremo N.° 011-2003-EM, vulnerándose de este modo sus derechos al debido  proceso y a la defensa, así como los principios constitucionales de jerarquía normativa y de irretroactividad y obligatoriedad de las leyes.

 

ELECTRONORESTE S.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, puntualizando que mediante procedimiento administrativo seguido por el recurrente con arreglo a la Directiva N.° 001-99-OS/CD, el interés compensatorio que se ha cobrado a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación, hasta la fecha de pago inclusive, ha sido del 100% de la TAMN, mientras que el interés moratorio, del orden del 15%, ha sido cobrado a partir del décimo día del vencimiento de la obligación hasta la fecha de pago inclusive, de manera acumulativa, de conformidad con los artículos 161° y 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas N.° 25844, que le confería la facultad de a cobrar por sus acreencias la tasa de interés compensatorio y recargo por mora correspondiente. Añade, finalmente, que OSINERG viene aplicando a las concesionarias, en el caso de sanciones, multas y cumplimiento de resoluciones, lo dispuesto por el artículo 176° del Reglamento mencionado, en lo que a interés compensatorio y moratorio se refiere, lo cual respalda su posición. 

 

OSINERG contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, de acuerdo al artículo 38° de la Constitución, contra las resoluciones administrativas que produzcan estado sólo cabe la impugnación mediante la acción contencioso administrativa, ya que la pretensión del amparo de autos requiere de estación probatoria, agregando que la Resolución N.° 3579-2003-OS/JARU de OSINERG ha sido emitida conforme a ley y no ha vulnerado derecho constitucional alguno. Puntualiza que no es exacto que se le haya aplicado retroactivamente la Resolución Directoral N.° 002-2003-EM/DGE, toda vez que ésta fue publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de marzo de 2003.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que concierne a un aspecto litigioso en el cual se trata determinar el correcto cálculo y aplicación de las tasas de interés compensatorio y moratorio en las facturaciones mensuales por servicio de energía eléctrica que no hayan sido canceladas oportunamente, lo que supone que para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea. Por otra parte, aduce que discutir la vigencia, legalidad, interpretación y aplicación del artículo 176° del Decreto Supremo N.° 009-93-EM, la Resolución Directoral N.° 002-2003-EM/DGE y el Decreto Supremo N.° 011-2003-EM, escapa al objeto del amparo, que tiene carácter restitutivo y no declarativo. 

 

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que el actor debió recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la Resolución Administrativa N.° 00100010066 emitida por ELECTRONOROESTE con fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual se declara infundado su reclamo sobre cobro excesivo de intereses compensatorios y moratorios desde febrero de 1998 hasta marzo de 2003, así como la Resolución de OSINERG N° 3579-OS/JARU, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) con fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual se confirma la resolución precitada, por considerar que con tales pronunciamientos administrativos se vulneran sus derechos constitucionales. Solicita, por consiguiente, se disponga que ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) cumpla con la devolución de los intereses compensatorios y moratorios cobrados en exceso durante el periodo comprendido entre febrero de 1998 y marzo de 2003, respecto de las facturaciones mensuales por servicio de energía electrica canceladas en el citado periodo y que corresponden al Suministro N.° 05002142 perteneciente a  Fábrica de Hielo Real S.R.Ltda.

 

Proceso de amparo como vía preferente y protección del usuario

 

2.      Aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la inexistencia de una estación probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, este Colegiado considera que en supuestos en los que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales. Cabe, por otra parte, precisar que, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que tampoco resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza  económica como el descrito.

 

El objeto del proceso de tutela de derechos y la devolución de montos dinerarios

 

3.      Otro aspecto que este Colegiado debe dilucidar de manera preliminar, tiene que ver con la procedencia, o no, del petitorio en los términos en que lo plantea la entidad recurrente. Como ya se ha señalado, lo que se solicita es que, como consecuencia de una eventual inaplicabilidad de las resoluciones administrativas cuestionadas, se proceda a la devolución de los montos ya cancelados por la recurrente y que corresponden a los intereses compensatorios y moratorios cobrados en exceso durante el periodo comprendido entre febrero de 1998 a marzo de 2003. A este respecto y aunque podría pensarse que por haberse abonado las sumas de dinero por parte de la empresa recurrente, se tendría una suerte de consentimiento implícito en los actos violatorios o ante un supuesto de sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, este Tribunal puntualiza que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ocupa la posición de usuario (que, como ya se ha señalado, tiene una posición preferente en el ordenamiento –al igual como ocurre con el consumidor–), no rigen los mismos criterios que se aplican en el ámbito de las relaciones entre el contribuyente y la administración tributaria (Cfr. Sentencias recaidas en los Expedientes N.° 1218-2000-AA/TC, N.° 595-2001-AA/TC o N.º 3302-2003-AA/TC). Por consiguiente, en la lógica descrita por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, siendo el objeto de los procesos de tutela de derechos el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, queda claro que lo que se pretende en el presente caso es la devolución de los montos dinerarios que habrían sido indebidamente percibidos por parte de la entidad emplazada.

 

Dilucidación de la materia controvertida

      

4.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda constitucional interpuesta, habida cuenta de que: a) por Decreto Supremo N.° 006-98-EM se modificó el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas o Decreto Supremo N.° 009-93-EM, mediante el cual se establecieron fórmulas de cálculo para determinar los intereses compensatorios y moratorios aplicables a las acreencias de las empresas concesionarias de electricidad. Mientras que el interés compensatorio sería determinado sobre la base del 100%  de la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN) y aplicado sobre los deudores desde el primero hasta el noveno día contabilizados desde la fecha de vencimiento del plazo máximo de pago, el interés moratorio sería determinado sobre la base del 15% de la TAMN y aplicado sobre los deudores desde el décimo día del citado vencimiento del plazo en el pago; b) conforme se reconoce en el Comunicado Público (“Criterios para el cobro de Intereses en Facturación Eléctrica”) emitido por OSINERG con fecha 11 de marzo de 2003 y obrante a fojas 09 de los autos, a raíz de la modificación legal citada en el párrafo precedente, se originaron diversas interpretaciones, especificamente respecto de si los intereses compensatorios y moratorios debían aplicarse en forma sucesiva o acumulativa. En dicha ocasión, el citado organismo supervisor reconoció expresamente que durante años la Administración había venido adoptando el criterio de  “(...) que el interés moratorio se aplicara en forma acumulativa con el interés compensatorio (...)”, lo que había motivado una serie de problemas. En razón de ello y a fin de superar dichas contingencias, se llegó a la conclusión de que  “En el caso específico de los cobros de intereses, y luego de un profundo análisis sobre la materia, la JARU (...) (Junta De Apelaciones De Reclamos De Usuarios) (...) ha establecido: (...) que la aplicación de los intereses deberá efectuarse de manera sucesiva, por lo que el interés compensatorio sólo correrá a partir del día de vencimiento de la factura y hasta el noveno día calendario de ocurrido dicho vencimiento, y a partir del décimo día sólo se devengará el interés moratorio, sin que éste sea acumulable al anterior (...)”; c) en el presente caso y como aparece de la demanda, la recurrente alega que durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1998 y marzo de 2003, ENOSA  optó por cobrarle los intereses compensatorios y moratorios no de forma sucesiva, sino acumulada. En otras palabras y tras haberse vencido el plazo de cancelación, procedió a contabilizarle desde el primer día hasta el noveno día los montos correspondientes al interes compensatorio (100% de la TAMN), mientras que desde el décimo día en adelante, los montos correspondientes ya no sólo al interés moratorio (15% de la TAMN) sino a este y al interés compensatorio, vale decir, el 115% de la TAMN. Este hecho, por otra parte, ha sido reconocido expresamente por las emplazadas (ENOSA Y OSINERG) en sus escritos de contestación de la demanda, no requiriendo demostración mediante medio probatorio alguno, como erróneamente se ha sostenido en sede judicial; d) este Colegiado considera que si la propia administración acepta que la cuantificación de los intereses compensatorio y moratorio ha debido operar de una forma distinta a como se ha venido realizando, es un hecho inobjetable que la consecuencia inmediata no puede ser otra que la de reclamar por los montos indebidamente abonados. Esta percepción es reconocida, por lo demás por el propio OSINERG, en el citado comunicado, al establecer que “Dichos criterios serán aplicados por la JARU en los procedimientos de reclamos que sobre la materia se le presenten y deberán ser acatados por las empresas concesionarias en sus procesos de facturación”; e) existe, muy a pesar de lo dicho, un problema jurídico en el que es importante reparar. Con fecha 21 de marzo de 2003 se publicaron tanto la Resolución Directoral N.° 002-2003-EM/DGE como el Decreto Supremo N.° 011-2003-EM. Mientras que la primera estableció en su Artículo Único que “El interés moratorio a que hace referencia el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, constituye un recargo al interés compensatorio establecido en el mencionado artículo. Dicho interés moratorio debe ser aplicado adicionalmente al interés compensatorio, a partir del décimo día de vencimiento del comprobante de pago que no haya sido cancelado oportunamente hasta la fecha de su cancelación”, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 011-2003-EM dispuso: “Modifíquese el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N.° 009-93-EM, en los términos siguientes: Artículo 176°.- Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora (...) El interés compensatorio será aplicable desde la fecha de vencimiento del comprobante de pago hasta su cancelación. A partir del décimo día se aplicará en adición a dicho interés, un recargo por mora equivalente al 15% de la tasa del referido interés compensatorio hasta que la obligación sea cancelada”; f) Si bien es cierto que con las normas precitadas se modificaron los criterios relativos a la no acumulación de los intereses compensatorio y moratorio, dichas normas no pueden tener efectos retroactivos, ni, por consiguiente, impedir reclamos respecto de los montos indebidamente abonados en la época en que tales criterios  resultaban notoriamente cuestionables, como lo ha reconocido el OSINERG en el Comunicado del 11 de marzo de 2003. Por otra parte, tampoco cabe alegar, como lo pretende la demandada, que tales normas hayan efectuado una mejor interpretación (o una interpretación más precisa), de lo dispuesto en el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (Decreto Supremo N° 009-93-EM), pues resulta notorio que lo que se ha hecho es modificar un criterio precedente, como lo reconoce expresamente el Decreto Supremo N° 011-2003-EM. Si la acumulación en el cobro de intereses supuestamente ya existía, no termina de entenderse porque se modifica lo que presuntamente ya se encontraba definido; g) este Colegiado considera que en casos en los que existe controversia sobre  los alcances de una o varias normas, resulta perfectamente posible ensayar una interpretación de tales normas de conformidad con la Constitución. Dentro de dicho contexto, no parece razonable sostener, como lo hace la emplazada, que obligar a las concesionarias a pagar los montos indebidamente percibidos, les ocasione un grave perjuicio por no haber sido observadas por el ente fiscalizador, cuando mucho más grave es el perjuicio ocasionado a los usuarios, a quienes de manera injustificada se les ha obligado a pagar un monto de intereses de manera acumulada a sabiendas de la improcedencia de dicha cancelación; h) naturalmente, no es que la administración no pueda variar sus criterios en materia de cobro de intereses, como lo ha hecho al amparo de  la Resolución Directoral N.° 002-2003-EM/DGE y el Decreto Supremo N.° 011-2003-EM, pero lo que no puede hacer es pretender convalidar o extender esos mismos cobros cuando no existía ni respaldo normativo, ni mucho menos justificación alguna para proceder en la forma descrita. Entre la alternativa de privilegiar un proceder arbitrario, so pretexto de haberse procedido a la cancelación de dinero y optar por el interés de los usuarios, a quienes como ya se ha dicho, les corresponde una posición y tutela preferente, este Colegiado sólo tiene una alternativa, la defensa de aquellos y la necesaria proscripción de los excesos en los que se haya incurrido; i) siendo preocupación de la emplazada la posibilidad de que un reclamo por devolución de dinero pueda redundar en su perjuicio, este Tribunal entiende que tal contingencia podría eventualmente ser evitada si se utiliza fórmulas de compensación compatibles con la reparación a la que la recurrente tiene derecho. Una de tales fórmulas, de suyo razonable, podría consistir en el hecho de que los montos indebidamente percibidos se consideren como pagos a cuenta por concepto de futuros servicios de energía eléctrica que brinde la demandada a la recurrente. De este modo lo que aparecería como un mandato de devolución de dinero, podría traducirse en uno de justa compensación progresiva frente al derecho que con toda justicia le asiste a la recurrente.

 

5.      Este Colegiado, para concluir, enfatiza que la toma de posición descrita en la presente sentencia se adopta dentro del marco de lo que representa el Estado Social de Derecho y los diversos roles de protección que a este necesariamente corresponde cumplir, como, por lo demás, ya se ha señalado en jurisprudencia uniforme y reiterada (Cfr. por todas la sentencia recaida en el Expediente N.° 3315-2004-AA/TC). Ya se ha dicho, y una vez más se reitera, que la defensa del consumidor y del usuario no es un asunto que pueda dilucidarse desde la perspectiva meramente legal, sino que requiere enfocarse desde la perspectiva de los principios consagrados por la Constitución, que es lo que este Tribunal precisamente se encuentra obligado a defender.              

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda de amparo interpuesta por Fábrica de Hielo Real S.R.Ltda..

 

2.      Disponer la inaplicabilidad para el caso concreto de la recurrente de la Resolución Administrativa N.° 00100010066 emitida por ELECTRONOROESTE con fecha 21 de abril de 2003, así como de la Resolución de OSINERG N.° 3579-OS/JARU, emitida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU) con fecha 10 de octubre de 2003.

 

3.      Ordenar a ELECTRONOROESTE (ENOSA), disponga la devolución de los intereses compensatorios y moratorios cobrados en exceso durante el periodo comprendido entre Febrero de 1998 y Marzo del 2003, respecto de las facturaciones mensuales por servicio de energía eléctrica canceladas dentro de dicho periodo y correspondientes al Suministro N.° 05002142, o en su defecto, se disponga que tales montos sean utilizados como pagos a cuenta por futuros servicios mensuales de energía eléctrica, bajo expresa responsabilidad de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA