EXP. N.° 03300-2006-PA/TC

PIURA

PORFIRIO CRISANTO

MORENO

                                                                                                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Crisanto Moreno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 51, su fecha 30 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. –EPS GRAU S.A; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que la demandada efectúe el pago de sus beneficios sociales, pago de los intereses que correspondan por la demora en el pago de los conceptos laborales adeudados, así como el pago de las costas y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede  constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO