EXP. N.° 3304-2005-HC/TC
LIMA
EMILIO MORILLO MIRANDA
VISTO
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en
tanto derecho constitucional conexo a la libertad individual, al ordenársele,
en su calidad de Director General de la Escuela Nacional Superior de Folklore
José María Arguedas, reponer a doña Elsa María Linares Valle en su puesto de
Secretaria del Área de Tecnología Educativa, con contrato laboral de carácter
permanente.
2.
Que
el demandante sostiene que, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la
Sexta Sala Civil de Lima, recaída en el proceso de amparo N.°
2002-8033-0-0100-JR-CI-45, iniciado por doña Elsa María Linares Valle contra la
Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, cumplió con reponer
a la demandante, a partir del 20 de noviembre de 2003, en el puesto que
desempeñaba.
3.
Que,
sin embargo –alega el demandante–, doña Elsa María Linares Valle recurrió
nuevamente a la sede judicial para solicitar el cumplimiento integral de la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, es
decir, una reposición bajo contrato laboral de carácter permanente y no
mediante contrato de servicios no personales, tal como fue repuesta.
4.
Que
obra en autos la Resolución N.° 11, de fecha 26 de enero de 2004, confirmada
por las resoluciones N.os 14 (7.4.04); 15 (23.4.04); 19 (13.9.04);
20 (23.9.04), y 28 (6.1.05), que declara que de la sentencia ejecutoriada por
el Superior Colegiado debe entenderse que se ordena la reincorporación con
carácter permanente de doña Elsa María Linares Valle.
5.
Que
el demandante aduce que no tiene la obligación de acatar dicha resolución
judicial, procediendo a la contratación de doña Elsa María Linares Valle como
trabajadora sujeta a una relación laboral de carácter permanente, pues, con
ello, se vulneran sus derechos a la libertad de contratar y a la libertad
individual.
6.
Que,
en ese sentido, el demandante solicita que, en el proceso de amparo N.°
2002-8033-0-0100-JR-CI-45, se ordene suspender la ejecución de la sentencia
hasta que se resuelvan en definitiva los recursos de apelación sin efecto suspensivo
y sin calidad de diferidos que se encuentran en trámite por ante el superior en
grado. Asimismo, solicita que se declaren nulas y sin efecto legal las
resoluciones N.os 11 (26.1.04); 14 (7.4.04);15 (23.4.04); 19
(13.9.04); 20 (23.9.04), y 28 (6.1.05) del citado expediente.
7.
Que,
de acuerdo con el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional,
no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
8.
Que
los hechos y del petitorio de la demanda de autos no están referidos al
contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso como
derecho conexo a la libertad individual, ni a los derechos de libertad de
contratar o a la libertad individual específicamente. En efecto, con el
requerimiento realizado al demandante para que reponga a doña Elsa María
Linares Valle mediante la suscripción de un contrato laboral de carácter
permanente, no se ha producido irregularidad procesal alguna ni se ha afectado
la libertad individual o de contratar. Por el contrario, el demandante tiene el
deber de cumplir con la ejecución de la sentencia en sus términos exactos, y en
virtud de la Resolución N.° 11, que la interpreta, confirmada por las
resoluciones N.os 14, 15, 19, 20 y 28, al no haberse transgredido
con ellas el contenido de la referida sentencia.
9.
Que,
sin perjuicio de lo dicho, la libertad de contratar no es un derecho protegido
por el hábeas corpus, sino por el amparo, según lo establece el inciso 4 del
artículo 37° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO