EXP. N.° 3304-2005-HC/TC

LIMA

EMILIO MORILLO MIRANDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Morillo Miranda contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 4 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en tanto derecho constitucional conexo a la libertad individual, al ordenársele, en su calidad de Director General de la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, reponer a doña Elsa María Linares Valle en su puesto de Secretaria del Área de Tecnología Educativa, con contrato laboral de carácter permanente.

 

2.      Que el demandante sostiene que, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Sexta Sala Civil de Lima, recaída en el proceso de amparo N.° 2002-8033-0-0100-JR-CI-45, iniciado por doña Elsa María Linares Valle contra la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, cumplió con reponer a la demandante, a partir del 20 de noviembre de 2003, en el puesto que desempeñaba.

 

3.      Que, sin embargo –alega el demandante–, doña Elsa María Linares Valle recurrió nuevamente a la sede judicial para solicitar el cumplimiento integral de la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, es decir, una reposición bajo contrato laboral de carácter permanente y no mediante contrato de servicios no personales, tal como fue repuesta.

 

4.      Que obra en autos la Resolución N.° 11, de fecha 26 de enero de 2004, confirmada por las resoluciones N.os 14 (7.4.04); 15 (23.4.04); 19 (13.9.04); 20 (23.9.04), y 28 (6.1.05), que declara que de la sentencia ejecutoriada por el Superior Colegiado debe entenderse que se ordena la reincorporación con carácter permanente de doña Elsa María Linares Valle.

 

5.      Que el demandante aduce que no tiene la obligación de acatar dicha resolución judicial, procediendo a la contratación de doña Elsa María Linares Valle como trabajadora sujeta a una relación laboral de carácter permanente, pues, con ello, se vulneran sus derechos a la libertad de contratar y a la libertad individual.

 

6.      Que, en ese sentido, el demandante solicita que, en el proceso de amparo N.° 2002-8033-0-0100-JR-CI-45, se ordene suspender la ejecución de la sentencia hasta que se resuelvan en definitiva los recursos de apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferidos que se encuentran en trámite por ante el superior en grado. Asimismo, solicita que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones N.os 11 (26.1.04); 14 (7.4.04);15 (23.4.04); 19 (13.9.04); 20 (23.9.04), y 28 (6.1.05) del citado expediente.

 

7.      Que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

8.      Que los hechos y del petitorio de la demanda de autos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso como derecho conexo a la libertad individual, ni a los derechos de libertad de contratar o a la libertad individual específicamente. En efecto, con el requerimiento realizado al demandante para que reponga a doña Elsa María Linares Valle mediante la suscripción de un contrato laboral de carácter permanente, no se ha producido irregularidad procesal alguna ni se ha afectado la libertad individual o de contratar. Por el contrario, el demandante tiene el deber de cumplir con la ejecución de la sentencia en sus términos exactos, y en virtud de la Resolución N.° 11, que la interpreta, confirmada por las resoluciones N.os 14, 15, 19, 20 y 28, al no haberse transgredido con ellas el contenido de la referida sentencia.

 

9.      Que, sin perjuicio de lo dicho, la libertad de contratar no es un derecho protegido por el hábeas corpus, sino por el amparo, según lo establece el inciso 4 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO