EXP. N.° 3305-2005-PHC/TC

LIMA

DALIA SANTANDER

SALVADOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dalia Santander Salvador contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación, toda vez que se están afectando sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad personales, al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a no ser encarcelado arbitrariamente y a la aplicación retroactiva de la ley penal benigna.

 

La demanda se funda en lo siguiente:

 

-         La accionante fue detenida el 28 de noviembre de 1991 y luego de un proceso  en el fuero militar fue condenada a una pena privativa de libertad de 20 años. Posteriormente, su proceso fue declarado nulo y se le abrió un nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención en su contra.

 

-         Está en prisión más de 13 años y 9 meses, con lo cual se habría superado largamente el plazo máximo de detención judicial preventiva, puesto que sobre ella no existe una sentencia condenatoria definitiva. A pesar de ello, hasta la fecha, no ha sido liberada.

 

2.      Investigación sumaria del hábeas corpus

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima dispone que se lleve a cabo la investigación sumaria del hábeas corpus y que, en consecuencia, se reciban las declaraciones indagatorias, tanto de la parte demandante como de la demandada.

 

-         El 15 de setiembre de 2004, se recibe la declaración indagatoria de Dalia Santander Salvador, quien señala que fue detenida el 28 de noviembre de 1991 y que, a la fecha, no ha sido sentenciada debidamente, por lo que debe ser liberada. La declarante sostiene que el plazo de detención preventiva debe ser computado a partir del momento en que fue privada de su libertad, de acuerdo con los parámetros del Derecho Internacional.

 

-         El 16 de setiembre de 2004, se recibe la declaración indagatoria de la vocal de la Sala Nacional de Terrorismo, María Jimena Soledad Cayo Rivera-Schreiber, quien sostiene que no se ha llevado a cabo ningún acto procesal ni emitido resolución judicial que vulnere o amenace los derechos de la recurrente. Asimismo, señala que el plazo de detención judicial preventiva no ha vencido, puesto que este se computa a partir de la expedición de la resolución que declara la anulación del proceso anterior, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926. Coinciden con estas afirmaciones las vocales demandadas, Rosa Elisa Amaya Saldarriaga y Luz Victoria Sánchez Espinoza, cuyas declaraciones son recibidas el 20 de enero de 2005.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 21 de setiembre de 2004, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda argumentando que no se han conculcado los derechos constitucionales del recurrente. La sala penal de emergencia para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2004, declara la nulidad de la resolución de primera instancia considerando que no se ha recibido la declaración indagatoria de los presuntos responsables ni estos han sido individualizados. En consecuencia, el 24 de enero de 2005, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda estimando que, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926, el plazo límite de detención, contemplado en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir de la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación del proceso (5 de mayo de 2003, en el caso de autos). Por consiguiente, en opinión del Juzgado, el plazo máximo de prisión preventiva no ha transcurrido en exceso ni se ha afectado el derecho fundamental a la libertad personal de la recurrente.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 28 de marzo de 2005, la recurrida confirma la apelada arguyendo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante. La Sala sostiene que a la fecha en que se declara nula la sentencia emitida contra la demandante, se encontraba vigente el artículo 137.º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 27553, que disponía que cuando se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención. Partiendo de esta consideración, estima la Sala que el plazo máximo de detención preventiva aún no ha vencido en el proceso seguido en contra de la presunta agraviada.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

1.      La demanda de hábeas corpus, en el presente caso, se interpuso el 13 de setiembre de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Este hecho supone un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal en lo referente a la aplicación del mencionado Código al caso de autos. Con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

Petitorio de la demanda

 

2.      En la presente demanda de hábeas corpus, la recurrente solicita que se declare fundada su demanda y se disponga, en forma inmediata, su excarcelación, por no haber sido sentenciada dentro de un plazo razonable, considerando que se halla detenida por más de 13 años y 9 meses.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La demandante alega, esencialmente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Al respecto, y en relación con la vulneración al debido proceso, resulta importante puntualizar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho en cuestión, en el presente caso, habida cuenta de que existe una restricción judicial del derecho fundamental a la libertad personal de la demandante, el Tribunal Constitucional tiene competencia, rationae materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

4.      Conforme lo ha expresado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cf. STC 2516-2005-HC/TC), la libertad personal no solo es un derecho fundamental, sino también un valor superior del ordenamiento jurídico. No obstante, su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, según el artículo 2.°, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.

 

5.      Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la detención de la demandante constituye una restricción legítima del derecho a la libertad personal previsto en la Constitución y la ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley” (vid. STC 1091-2002-HC/TC).

 

6.      El Decreto Legislativo 926, que regula la anulación de los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, supuesto en el que está comprendido el presente caso, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137.° del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4.°, precisa que la anulación no traerá aparejada la excarcelación de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

7.      Según consta a fojas 23 de autos, con fecha 5 de mayo de 2003, de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto Legislativo 926, la Sala Nacional de Terrorismo emitió la resolución que declara la nulidad de todo lo actuado y la insubsistencia de la acusación fiscal contra la demandante en el proceso penal 89-93. En concordancia con las disposiciones legales anotadas, este Tribunal advierte que, desde el momento en que dicha Sala dictó la resolución que declara la nulidad del proceso penal, así como de la acusación fiscal contra la demandante, hasta la fecha, tratándose de un proceso penal por la comisión del delito de terrorismo, no ha transcurrido el plazo máximo de 36 meses previsto en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, Por consiguiente, la presente demanda carece de sustento, por no existir vulneración de los derechos fundamentales que alega la demandante.

 

IV. FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO