SALVADOR
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Dalia Santander Salvador contra
la resolución de la Sala Penal de Emergencia para procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 28 de marzo de
2005, que declara improcedente la demanda de autos.
1.
Demanda
Con
fecha 13 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los Vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata
excarcelación, toda vez que se están afectando sus derechos fundamentales a la
libertad y seguridad personales, al debido proceso, a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, a la presunción de inocencia, a no ser encarcelado
arbitrariamente y a la aplicación retroactiva de la ley penal benigna.
La
demanda se funda en lo siguiente:
-
La accionante fue detenida el 28 de noviembre
de 1991 y luego de un proceso en el
fuero militar fue condenada a una pena privativa de libertad de 20 años.
Posteriormente, su proceso fue declarado nulo y se le abrió un nuevo proceso
penal, en el cual se dictó mandato de detención en su contra.
-
Está en prisión más de 13 años y 9 meses, con
lo cual se habría superado largamente el plazo máximo de detención judicial
preventiva, puesto que sobre ella no existe una sentencia condenatoria
definitiva. A pesar de ello, hasta la fecha, no ha sido liberada.
2.
Investigación sumaria del
hábeas corpus
Con fecha 15 de setiembre de 2004, el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima dispone que se lleve a cabo la investigación sumaria del hábeas corpus y que, en consecuencia, se reciban las declaraciones indagatorias, tanto de la parte demandante como de la demandada.
- El 15 de setiembre de 2004, se recibe la declaración indagatoria de Dalia Santander Salvador, quien señala que fue detenida el 28 de noviembre de 1991 y que, a la fecha, no ha sido sentenciada debidamente, por lo que debe ser liberada. La declarante sostiene que el plazo de detención preventiva debe ser computado a partir del momento en que fue privada de su libertad, de acuerdo con los parámetros del Derecho Internacional.
- El 16 de setiembre de 2004, se recibe la declaración indagatoria de la vocal de la Sala Nacional de Terrorismo, María Jimena Soledad Cayo Rivera-Schreiber, quien sostiene que no se ha llevado a cabo ningún acto procesal ni emitido resolución judicial que vulnere o amenace los derechos de la recurrente. Asimismo, señala que el plazo de detención judicial preventiva no ha vencido, puesto que este se computa a partir de la expedición de la resolución que declara la anulación del proceso anterior, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926. Coinciden con estas afirmaciones las vocales demandadas, Rosa Elisa Amaya Saldarriaga y Luz Victoria Sánchez Espinoza, cuyas declaraciones son recibidas el 20 de enero de 2005.
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 21 de setiembre de 2004, el Vigésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda argumentando que no se
han conculcado los derechos constitucionales del recurrente. La sala penal de emergencia para procesos con
reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
resolución de fecha 14 de diciembre de 2004, declara la nulidad de la
resolución de primera instancia considerando que no se ha recibido la
declaración indagatoria de los presuntos responsables ni estos han sido
individualizados. En consecuencia, el 24 de enero de 2005, el Vigésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda estimando que, de
conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
926, el plazo límite de detención, contemplado en el artículo 137.º del Código
Procesal Penal, se inicia a partir de la fecha de expedición de la resolución
que declara la anulación del proceso (5 de mayo de 2003, en el caso de autos).
Por consiguiente, en opinión del Juzgado, el plazo máximo de prisión preventiva
no ha transcurrido en exceso ni se ha afectado el derecho fundamental a la
libertad personal de la recurrente.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 28 de marzo de 2005, la recurrida confirma la apelada arguyendo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante. La Sala sostiene que a la fecha en que se declara nula la sentencia emitida contra la demandante, se encontraba vigente el artículo 137.º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 27553, que disponía que cuando se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención. Partiendo de esta consideración, estima la Sala que el plazo máximo de detención preventiva aún no ha vencido en el proceso seguido en contra de la presunta agraviada.
Aplicación
inmediata del Código Procesal Constitucional
1.
La
demanda de hábeas corpus, en el presente caso, se interpuso el 13 de setiembre
de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional. Este hecho supone un pronunciamiento previo por parte de este
Tribunal en lo referente a la aplicación del mencionado Código al caso de
autos. Con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el nuevo Código
Procesal Constitucional (Ley 28237), que regula los procesos constitucionales,
entre ellos el hábeas corpus. Este corpus normativo establece, en su Segunda
Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código
son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los
medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
Petitorio de la demanda
2.
En
la presente demanda de hábeas corpus, la recurrente solicita que se declare
fundada su demanda y se disponga, en forma inmediata, su excarcelación, por no
haber sido sentenciada dentro de un plazo razonable, considerando que se halla
detenida por más de 13 años y 9 meses.
Análisis del caso concreto
3.
La
demandante alega, esencialmente, la vulneración de sus derechos fundamentales a
la libertad y al debido proceso. Al respecto, y en relación con la vulneración
al debido proceso, resulta importante puntualizar que, si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho en cuestión,
en el presente caso, habida cuenta de que existe una restricción judicial del
derecho fundamental a la libertad personal de la demandante, el Tribunal
Constitucional tiene competencia, rationae
materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados
lesivos.
4.
Conforme
lo ha expresado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cf. STC 2516-2005-HC/TC), la libertad personal no solo es un
derecho fundamental, sino también un valor superior del ordenamiento jurídico.
No obstante, su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra
regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los
derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce. El caso de
autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto,
según el artículo 2.°, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del
Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo
en los casos previstos por la ley.
5.
Por
tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la detención de la
demandante constituye una restricción legítima del derecho a la libertad
personal previsto en la Constitución y la ley. Al respecto, este Tribunal ha
sostenido que “como todo derecho fundamental, el de la libertad personal
tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b)
del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución, aparte de ser regulados,
pueden ser restringidos o limitados mediante ley” (vid. STC 1091-2002-HC/TC).
6.
El
Decreto Legislativo 926, que regula la anulación de los procesos por el delito
de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, supuesto
en el que está comprendido el presente caso, señala, en su Primera Disposición
Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo
137.° del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal
norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare
la anulación, en tanto que, en su artículo 4.°, precisa que la anulación no
traerá aparejada la excarcelación de los imputados ni la suspensión de las
requisitorias existentes.
7.
Según
consta a fojas 23 de autos, con fecha 5 de mayo de 2003, de acuerdo con el
artículo 2.° del Decreto Legislativo 926, la Sala Nacional de Terrorismo emitió
la resolución que declara la nulidad de todo lo actuado y la insubsistencia de
la acusación fiscal contra la demandante en el proceso penal 89-93. En
concordancia con las disposiciones legales anotadas, este Tribunal advierte
que, desde el momento en que dicha Sala dictó la resolución que declara la
nulidad del proceso penal, así como de la acusación fiscal contra la
demandante, hasta la fecha, tratándose de un proceso penal por la comisión del
delito de terrorismo, no ha transcurrido el plazo máximo de 36 meses previsto
en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, Por consiguiente, la presente
demanda carece de sustento, por no existir vulneración de los derechos
fundamentales que alega la demandante.
IV. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO