EXP.
N.° 3306-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ALBERCA
CASTILLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Noel Alberca Castillo
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 188, su fecha 8 de junio de
2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén solicitando que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 522-2003-MPJ-A de fecha 21 de
noviembre de 2003, en la parte que resuelve destituirlo de sus funciones e
inhabilitarlo para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier
forma o modalidad por un período no menor de cinco años; y que, por
consiguiente, se lo reincorpore en su centro de trabajo con sus respectivos
derechos y beneficios.
Manifiesta que laboró desde marzo de 1998 hasta agosto de 1999 en la
modalidad de servicios no personales, y desde el 16 de agosto de 1999 en la
modalidad de servicios personales, desempeñándose, sucesivamente, como Jefe de
la Unidad de Tesorería, Técnico en Racionalización I y Cajero I de la Unidad de
Tesorería. Agrega que mediante Resolución de Alcaldía N.° 459-2003-MPJA, de
fecha 9 de octubre de 2003, se le instauró proceso administrativo disciplinario
por incumplimiento de funciones previsto en los incisos a), b) y d) del
artículo 21 y faltas de carácter disciplinario prescritos en los incisos a), d),
f) y h) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276; y que, sin embargo,
en el Informe N.° 101-2002-CG/ORCH de la Contraloría General de la República,
se determinó su responsabilidad por incumplir los incisos a) y b) del artículo
21° del Decreto Legislativo N.° 276.
La emplazada manifiesta que únicamente se puede cuestionar la actuación de
las municipalidades a través de la acción contenciosa-administrativa. Asimismo,
manifiesta que la acción de amparo carece de etapa probatoria, razón por la
cual no se pueden merituar adecuadamente ni admitir elementos probatorios en
esta vía.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 2 de marzo de
2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que al demandante
se le instauró proceso administrativo disciplinario como Jefe de Tesorería por
los hechos ocurridos durante el período 1997 al 2000, sin tener en
consideración que asumió funciones como tal desde el 11 de agosto hasta el 31
de diciembre de 1999, y a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de
2000, como Técnico en Racionalización. Además, agrega que la resolución materia
de impugnación carece de motivación respecto a las condiciones que califican la
gravedad de la falta de imputada, infringiéndose los artículos 3°, inciso 4) y
6° inciso 6) punto L de la Ley N.° 27444, dejando a salvo el derecho del actor
para que ejercite la acción penal contra el demandado en forma directa ante el
Ministerio Público; e, improcedente en el extremo que solicita indemnización
por daños y perjuicios, sin el pago de costas y costos del proceso.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar
que la sanción impuesta al actor no es arbitraria o excesiva, ya que éste
defraudó las expectativas sociales mediante el inadecuado ejercicio de la
función pública.
FUNDAMENTOS
1. Este
Colegiado estima que los cuestionamientos formulados por el actor con relación
al aspecto formal del procedimiento disciplinario al que fue sometido, no
tienen sustento, por las siguientes razones: a) el procedimiento disciplinario,
iniciado el 9 de octubre del año 2003, se instauró cuando aún no había
prescrito la acción, dado que el titular de la municipalidad demandada recién
tomó conocimiento de los hechos el 11 de octubre del año 2002, como se desprende
del oficio que corre a fojas 83; b) el hecho de haberse desempeñado como
funcionario de confianza no exime al recurrente de la posibilidad de incurrir
en responsabilidad administrativa y, por tanto, de ser procesado en el ámbito
administrativo; y c) la resolución que impone la sanción cuestionada ha sido
emitida por el titular de la entidad emplazada, como correspondía, siendo
irrelevante el hecho de que algún integrante de la comisión disciplinaria la
hubiere visado.
2. El
artículo 173º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM establece que “El proceso
administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año
(1), contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de
la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin
perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”.
3. Dada
la gravedad de las faltas que se imputan al demandante, las mismas que han sido
establecidas en el procedimiento disciplinario a que se contraen las copias
certificadas que obran de fojas 2 a 41, este Tribunal no advierte vulneración
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta.
4. Por
otro lado, la instrumental que obra en autos no permite determinar si el actor
sufrió trato discriminatorio respecto de otros funcionarios que incurrieron en
falta disciplinaria; tampoco dilucidar sus argumentos con relación a su alegada
falta de responsabilidad en los hechos que se le imputan. Por tanto, se
requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en
este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria, como lo
establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, se
deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo
haga valer en la vía y forma pertinentes.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la demanda de autos;
dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que
lo haga valer en la vía y forma pertinentes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO