EXP. N.° 3306-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

EDGARDO NOEL

ALBERCA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Noel Alberca Castillo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 188, su fecha 8 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 522-2003-MPJ-A de fecha 21 de noviembre de 2003, en la parte que resuelve destituirlo de sus funciones e inhabilitarlo para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad por un período no menor de cinco años; y que, por consiguiente, se lo reincorpore en su centro de trabajo con sus respectivos derechos y beneficios.

 

Manifiesta que laboró desde marzo de 1998 hasta agosto de 1999 en la modalidad de servicios no personales, y desde el 16 de agosto de 1999 en la modalidad de servicios personales, desempeñándose, sucesivamente, como Jefe de la Unidad de Tesorería, Técnico en Racionalización I y Cajero I de la Unidad de Tesorería. Agrega que mediante Resolución de Alcaldía N.° 459-2003-MPJA, de fecha 9 de octubre de 2003, se le instauró proceso administrativo disciplinario por incumplimiento de funciones previsto en los incisos a), b) y d) del artículo 21 y faltas de carácter disciplinario prescritos en los incisos a), d), f) y h) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276; y que, sin embargo, en el Informe N.° 101-2002-CG/ORCH de la Contraloría General de la República, se determinó su responsabilidad por incumplir los incisos a) y b) del artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

La emplazada manifiesta que únicamente se puede cuestionar la actuación de las municipalidades a través de la acción contenciosa-administrativa. Asimismo, manifiesta que la acción de amparo carece de etapa probatoria, razón por la cual no se pueden merituar adecuadamente ni admitir elementos probatorios en esta vía.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 2 de marzo de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que al demandante se le instauró proceso administrativo disciplinario como Jefe de Tesorería por los hechos ocurridos durante el período 1997 al 2000, sin tener en consideración que asumió funciones como tal desde el 11 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1999, y a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, como Técnico en Racionalización. Además, agrega que la resolución materia de impugnación carece de motivación respecto a las condiciones que califican la gravedad de la falta de imputada, infringiéndose los artículos 3°, inciso 4) y 6° inciso 6) punto L de la Ley N.° 27444, dejando a salvo el derecho del actor para que ejercite la acción penal contra el demandado en forma directa ante el Ministerio Público; e, improcedente en el extremo que solicita indemnización por daños y perjuicios, sin el pago de costas y costos del proceso.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la sanción impuesta al actor no es arbitraria o excesiva, ya que éste defraudó las expectativas sociales mediante el inadecuado ejercicio de la función pública.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado estima que los cuestionamientos formulados por el actor con relación al aspecto formal del procedimiento disciplinario al que fue sometido, no tienen sustento, por las siguientes razones: a) el procedimiento disciplinario, iniciado el 9 de octubre del año 2003, se instauró cuando aún no había prescrito la acción, dado que el titular de la municipalidad demandada recién tomó conocimiento de los hechos el 11 de octubre del año 2002, como se desprende del oficio que corre a fojas 83; b) el hecho de haberse desempeñado como funcionario de confianza no exime al recurrente de la posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa y, por tanto, de ser procesado en el ámbito administrativo; y c) la resolución que impone la sanción cuestionada ha sido emitida por el titular de la entidad emplazada, como correspondía, siendo irrelevante el hecho de que algún integrante de la comisión disciplinaria la hubiere visado.

 

2.      El artículo 173º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM establece que “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1), contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”.

 

3.      Dada la gravedad de las faltas que se imputan al demandante, las mismas que han sido establecidas en el procedimiento disciplinario a que se contraen las copias certificadas que obran de fojas 2 a 41, este Tribunal no advierte vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta.

 

4.      Por otro lado, la instrumental que obra en autos no permite determinar si el actor sufrió trato discriminatorio respecto de otros funcionarios que incurrieron en falta disciplinaria; tampoco dilucidar sus argumentos con relación a su alegada falta de responsabilidad en los hechos que se le imputan. Por tanto, se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer en la vía y forma pertinentes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos; dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer en la vía y forma pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO