EXP. N.° 3309-2005-PHC/TC

LIMA

FAVIO NEMESA

MATUTE Y OTROS

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva, a favor de don Favio Nemesa Matute y otros, contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 344, su fecha 21 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2005, doña Luisa Jáuregui Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de Favio Nemesa Matute, Enver Yuyali Maccerhua, Elías Landa Ccahuana, Elvio Ludeña Gonzales, Rosendo Ramírez Oscorima, Carlos Cárdenas Corimanya, Edison Buitrón Sullca, Sandro Jara Coa, Humberto Orosco Gutiérrez, Óscar Cáceres Arizaga, Ramiro Coci Suyantipe, Víctor Machuca Asulsa, Guillermo Huamaní Canyari, Valiente Ponce Sánchez, Wilber Cusinaga Chochasa, Renán Apolaya Velásquez, Freddy Inocencio Retis, Julio Pajuelo Aval, César Guzmán Vargas, Enrique Zaraso Quispe, José Raymundo Carhuas, Víctor Barrantes Ramos, Jaime Yalme Gallegos, Percy Yucra Ramos, Leonidas Béjar Álvarez, Lucio Tapia Hanceo, Felipe Pecca Pacco, César Pinchi Pickman, Juan Virgilio Gutiérrez Najaro, Orlando Eleazar Quispe, Víctor Machuca Azurza, Ramiro Ccosi Sintupa, Héctor Zúñiga Loa, Raúl Aragón Cusi, Carlos Barreto Palián, Jesús Quispe Pacori, Nicolás Cárdenas Choque, Jorge Benito Vílchez Follena, Edwin Chávez Miranella, Bobbio Rossas y familia, Rolando Vallejo Vilca, Raúl Vallejo Vilca, José Jaime Saccsara, Amancio Lizana Báez y Edison Buitrón Sulca, y la dirige contra los titulares de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al Debido Proceso-Juez Natural, dado que los beneficiarios fueron detenidos en la ciudad de Andahuaylas, lugar donde ocurrieron los hechos que configuran los presuntos delitos contra la vida, el cuerpo y la Slud-Homicidio Calificado, contra la libertad Personal-Secuestro, contra la Seguridad Pública-Sustracción o arrebato de armas de fuego y contra el orden Constitucional-Rebelión por los que son investigados, y en la que fueron entregadas y/o incautadas las armas de fuego que se utilizaron, siendo que el accionado juez ha asumido una jurisdicción que no le corresponde, razones por las cuales deben ser juzgados por las autoridades judiciales de dicha localidad.

Asimismo, precisa que aún no se les ha tomado su declaración instructiva, a pesar de encontrarse detenidos, contraviniéndose, así, lo prescrito en el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales, que establece que la instructiva se tomará antes de que se cumplan 24 horas de la detención, por lo que la demora en la tramitación de dicha diligencia constituiría una vulneración a sus derechos constitucionales.

 

Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios manifiestan que no tenían conocimiento de la demanda de hábeas corpus, y que no conocen a la demandante. Asimismo, sólo las personas de Rolando Vallejo Silva y Juan Virgilio Gutiérrez Najarro señalan estar de acuerdo con la demanda siempre y cuando ésta se ajuste a Ley. Por su parte, el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Wilbert José Sánchez Vera, acota que se ha dispuesto, entre las diversas diligencias por actuarse, la continuación de las declaraciones instructivas de los inculpados, dado que la gran cantidad de inculpados, que superan el centenar, no ha permitido tomar en una sola audiencia las declaraciones de todos los procesados.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de enero de 2005, declara infundada la demanda en el extremo de no haberse cumplido con iniciarse las declaraciones instructivas de los beneficiarios, e improcedente la demanda en el extremo referido a la competencia del juez, dado que el mandato de detención ha sido apelado.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la alegada vulneración del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, derecho reconocido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que  “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”, es preciso señalar que si bien la demandante enuncia el referido derecho, fundamenta la alegada vulneración en que el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso es el juez penal de Andahuaylas, localidad en la que los beneficiarios fueron detenidos, siendo, además, el lugar donde ocurrieron los hechos que configuran los presuntos delitos por los que son investigados.    

 

2.      En realidad lo que cuestiona la demandante es la competencia del órgano jurisdiccional, sobre la base de una presunta infracción de las reglas que al respecto prevé el Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que no es posible cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano jurisdiccional cuando ésta corresponda a aspectos de orden estrictamente legal [Exp. N.º 333-2005-PA/TC], delimitando, así, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso. Es por ello que el presente extremo de la demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Con respecto al extremo de la demanda referido a que no han sido tomadas las declaraciones instructivas de los beneficiarios, en el Proceso Penal N.° 834-2005, seguido ante el Juzgado demandado, conforme a la información remitida a este colegiado mediante el Oficio N.°166-2006-38°JPL, obrante a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se tiene que sí han sido tomadas las declaraciones de los beneficiarios, como corresponde y que, además de ello, se dictó la ampliación de dichas declaraciones, de lo que se concluye que el alegado quebrantamiento del debido proceso, respecto de la falta de la toma de dicho de los beneficiarios, debe ser desestimado.

 

4.      Cabe precisar que, conforme al auto de apertura de instrucción contenido en el referido Oficio N.°166-2006-38°JPL, aparece que las personas de Favio Nemesa Matute, Elías Landa Ccahuana, Elvio Ludeña Gonzales, Rosendo Ramírez Oscorima, Carlos Cárdenas Corimaya, Óscar Cáceres Arizaga, Víctor Machuca Asulsa, Orlando Eleazar Quispe, César Guzmán Vargas, Héctor Zúñiga Loa y Jorge Vílchez Follena, quienes figuran como beneficiarios de la presente demanda de hábeas corpus, no se encuentran comprendidos en el proceso penal signado con el N.° 834-2005.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO