SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa
Jáuregui Villanueva, a favor de don Favio Nemesa Matute y otros, contra la resolución de la Primera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 344, su fecha 21 de febrero de 2005, que declaró improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 23 de
enero de 2005, doña Luisa Jáuregui Villanueva interpone demanda de hábeas
corpus a favor de Favio Nemesa
Matute, Enver Yuyali Maccerhua, Elías Landa Ccahuana, Elvio Ludeña Gonzales,
Rosendo Ramírez Oscorima, Carlos Cárdenas Corimanya, Edison Buitrón Sullca, Sandro Jara Coa, Humberto Orosco
Gutiérrez, Óscar Cáceres Arizaga, Ramiro Coci Suyantipe, Víctor Machuca Asulsa,
Guillermo Huamaní Canyari,
Valiente Ponce Sánchez, Wilber Cusinaga
Chochasa, Renán Apolaya Velásquez, Freddy Inocencio Retis,
Julio Pajuelo Aval, César Guzmán Vargas, Enrique Zaraso
Quispe, José Raymundo Carhuas, Víctor Barrantes Ramos, Jaime Yalme
Gallegos, Percy Yucra
Ramos, Leonidas Béjar Álvarez, Lucio Tapia Hanceo,
Felipe Pecca Pacco, César Pinchi Pickman, Juan Virgilio
Gutiérrez Najaro, Orlando Eleazar Quispe, Víctor
Machuca Azurza, Ramiro Ccosi
Sintupa, Héctor Zúñiga Loa, Raúl Aragón Cusi, Carlos Barreto Palián,
Jesús Quispe Pacori, Nicolás Cárdenas Choque, Jorge
Benito Vílchez Follena,
Edwin Chávez Miranella, Bobbio
Rossas y familia, Rolando Vallejo Vilca,
Raúl Vallejo Vilca, José Jaime Saccsara,
Amancio Lizana Báez y Edison
Buitrón Sulca, y la dirige contra los titulares de la
Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y del Trigésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al Debido
Proceso-Juez Natural, dado que los beneficiarios fueron detenidos en la ciudad
de Andahuaylas, lugar donde ocurrieron los hechos que configuran los presuntos
delitos contra la vida, el cuerpo y la Slud-Homicidio
Calificado, contra la libertad Personal-Secuestro, contra la Seguridad Pública-Sustracción
o arrebato de armas de fuego y contra el orden Constitucional-Rebelión por los
que son investigados, y en la que fueron entregadas y/o incautadas las armas de
fuego que se utilizaron, siendo que el accionado juez ha asumido una jurisdicción
que no le corresponde, razones por las cuales deben ser juzgados por las
autoridades judiciales de dicha localidad.
Asimismo, precisa que aún no se les ha tomado su declaración instructiva, a pesar de encontrarse detenidos, contraviniéndose, así, lo prescrito en el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales, que establece que la instructiva se tomará antes de que se cumplan 24 horas de la detención, por lo que la demora en la tramitación de dicha diligencia constituiría una vulneración a sus derechos constitucionales.
Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios manifiestan que
no tenían conocimiento de la demanda de hábeas corpus, y que no conocen a la
demandante. Asimismo, sólo las personas de Rolando Vallejo Silva y Juan
Virgilio Gutiérrez Najarro señalan estar de acuerdo con la demanda siempre y
cuando ésta se ajuste a Ley. Por su parte, el juez del Trigésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, Wilbert José Sánchez Vera, acota que
se ha dispuesto, entre las diversas diligencias por actuarse, la continuación
de las declaraciones instructivas de los inculpados, dado que la gran cantidad
de inculpados, que superan el centenar, no ha permitido tomar en una sola
audiencia las declaraciones de todos los procesados.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de enero de
2005, declara infundada la demanda en el extremo de no haberse cumplido con
iniciarse las declaraciones instructivas de los beneficiarios, e improcedente
la demanda en el extremo referido a la competencia del juez, dado que el
mandato de detención ha sido apelado.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. Respecto de la alegada vulneración del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, derecho reconocido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”, es preciso señalar que si bien la demandante enuncia el referido derecho, fundamenta la alegada vulneración en que el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso es el juez penal de Andahuaylas, localidad en la que los beneficiarios fueron detenidos, siendo, además, el lugar donde ocurrieron los hechos que configuran los presuntos delitos por los que son investigados.
2.
En realidad lo que cuestiona la demandante es la
competencia del órgano jurisdiccional, sobre la base de una presunta infracción
de las reglas que al respecto prevé el Código de Procedimientos Penales. Sin
embargo, este Tribunal ha señalado que no es posible cuestionar mediante los
procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano
jurisdiccional cuando ésta corresponda a aspectos de orden estrictamente legal
[Exp. N.º 333-2005-PA/TC], delimitando, así, el
contenido constitucionalmente protegido del debido proceso. Es por ello que el
presente extremo de la demanda resulta improcedente de conformidad con el
artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
3.
Con respecto al extremo de la demanda referido a que
no han sido tomadas las declaraciones instructivas de los beneficiarios, en el
Proceso Penal N.° 834-2005, seguido ante el Juzgado demandado, conforme a la
información remitida a este colegiado mediante el Oficio N.°166-2006-38°JPL,
obrante a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se tiene que sí
han sido tomadas las declaraciones de los beneficiarios, como corresponde y
que, además de ello, se dictó la ampliación de dichas declaraciones, de lo que
se concluye que el alegado quebrantamiento del debido proceso, respecto de la
falta de la toma de dicho de los beneficiarios, debe ser desestimado.
4.
Cabe precisar que, conforme al auto de apertura de
instrucción contenido en el referido Oficio N.°166-2006-38°JPL, aparece que las
personas de Favio Nemesa
Matute, Elías Landa Ccahuana, Elvio Ludeña Gonzales, Rosendo Ramírez Oscorima,
Carlos Cárdenas Corimaya, Óscar Cáceres Arizaga, Víctor Machuca Asulsa, Orlando Eleazar Quispe, César Guzmán Vargas, Héctor
Zúñiga Loa y Jorge Vílchez Follena, quienes figuran
como beneficiarios de la presente demanda de hábeas corpus, no se encuentran
comprendidos en el proceso penal signado con el N.° 834-2005.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
LANDA
ARROYO