EXP. N.° 3313-2005-PC/TC
AYACUCHO
PUBLIO TELLO GUERRERO
Lima, 16 de diciembre de
2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra
la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declara
infundada la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que
la parte demandante en su calidad de Presidente de la Asociación de
Pensionistas del Ministerio de Agricultura - Ayacucho, en nombre propio y de
los 95 asociados de su representada, solicita el cumplimiento de las
disposiciones legales contenidas en la Ley N° 23495, el Decreto Supremo N.º
015-83-PCM, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política de 1979, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993, la sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 1997, el artículo 8 de la Ley
N.º 27719, el artículo 3 del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los artículos 8 y
9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que en consecuencia solicita que
la demandada cumpla con emitir una nueva resolución de pensión nivelable con
arreglo a las dispositivos legales ya señalados, a su favor y a favor de los
afiliados de la asociación que representa, comprendiendo tanto a las pensiones
de cesantía presentes como futuras, incluyendo las asignaciones e incentivos
por productividad.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.