EXP. N.°
3325-2006-PA/TC
LIMA
ELECTROPERÚ S.A.
Lima, 21 de noviembre del
2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la empresa ELECTROPERÚ S.A., debidamente representada por don
Miguel Suárez Mendoza, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 142 del segundo cuaderno, su fecha 2 de noviembre del 2005, que declaró
improcedente in límine
la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que con fecha 1 de abril del 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Primera y la Segunda Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ica, así como contra el
Juez Especializado en lo Laboral de Pisco, solicitando se deje sin efecto el
proceso de ejecución de resolución judicial seguido por Juana María Licla Garriazo contra la ahora
demandante, por vulnerar su derecho al debido proceso. En concreto, alega que en base a la resolución de fecha 2 de marzo de
1992 -mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
inaplicables los decretos supremos 057-90-TR y 107-90-PCM, determinando una
obligación de "no hacer" y no una obligación "de dar"-,
doña Juana María Licla Garriazo
presentó una demanda de ejecución de resolución judicial, la que fue amparada
por el Juez demandado, quien declaró inaplicables los decretos
leyes Nos. 25541, 25872 y 25876 (que establecen que todo reajuste
automático de remuneraciones concluyó definitivamente el 13 de diciembre de
1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N.°757). Sostiene
que dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada
de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica,
mediante resolución de fecha 30 de junio del 2004, lo que considera vulnera su
derecho al debido proceso, pues se ha admitido, en una vía que no corresponde,
una pretensión que no tiene sustento en la resolución de fecha 2 de marzo de
1992, expedida por la Corte Suprema de
Justicia de la República.
2.
Que mediante resolución de fecha 6
de mayo del 2005, la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Ica declara improcedente la demanda, tras
considerar, por un lado, que las anomalías procesales deben remediarse mediante
el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen
y, por otro, que la recurrente no ha acreditado la afectación de su derecho al
debido proceso al no haber acompañado resolución alguna que acredite la
preexistencia de resolución firme. La recurrida confirma la apelada
argumentando que la demanda se interpuso fuera del plazo de prescripción.
3.
Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda
debe rechazarse. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo
para interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial concluye a
los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena
se cumpla lo decidido. En el caso, el Tribunal aprecia que
entre la notificación de la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 30 de junio del 2004, y la interposición de
la demanda, de fecha 1 de abril de 2005, ha transcurrido con exceso el plazo
señalado en el párrafo anterior.
4.
Que al fundamentar el recurso de agravio
constitucional la recurrente ha sostenido que el acto reclamado debe
considerarse como un acto continuado y, por tanto, que el plazo de prescripción
debe computarse "desde la fecha en que haya cesado totalmente su
ejecución".
El Tribunal
Constitucional no considera que las resoluciones judiciales expedidas con
posterioridad a la resolución de fecha 30 de junio del 2004
tengan la naturaleza de "actos continuados". Estos no son sino la
ejecución de la resolución de fecha 30 de junio del 2004, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, de la Corte Superior
de Justicia de Ica, de modo que, para evitar que
estas últimas adquieran eficacia, la recurrente debió, de ser el caso,
impugnarla para que una instancia superior la revisara o, en su caso,
cuestionarla dentro del plazo legal a través del amparo, en la medida en que la
pretensión estuviera referida al contenido constitucionalmente protegido de
alguno de los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva.
No habiéndose cuestionado en su debida oportunidad, por lo expuesto en
el considerando 3 de esta resolución, el Tribunal estima que en el caso es de
aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por
las consideraciones expuestas el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO