EXP. N.° 3326-2005-PA/TC

LIMA

GERMÁN CÁRDENAS LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En San Marcos, a los 30 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Cárdenas León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2003, el recurrente  interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se suspendan los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 011, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual, de manera arbitraria, se incorpora a la zona de Jicamarca como Junta Vecinal Comunal N.° 27 y Junta Vecinal N.° 8; y que, en consecuencia, se retire a Jicamarca de dicha disposición municipal, pues su incorporación constituye una amenaza de violación de los derechos de propiedad y a la paz y tranquilidad de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Manifiesta que mediante la Ley N.° 10161 se creó el distrito de San Antonio de Chaclla, en la provincia de Huarochirí, el cual comprende los pueblos de Chaclla, Collata y Jicamarca; que no obstante esto, la municipalidad emplazada ha procedido a comprender, dentro de su circunscripción, a la zona de Jicamarca, cuando lo cierto es  que sus límites distritales –determinados en la Ley N.° 16362– no incluyen a dicha zona.

 

El apoderado de la municipalidad emplazada manifiesta que la cuestionada ordenanza está dirigida a convocar la participación de la zona de Jicamarca, y no a anexar dicha zona como parte de su circunscripción. Alega, además, que de conformidad con el artículo 3° de la cuestionada ordenanza, ésta sólo será de aplicación por las autoridades, funcionarios, trabajadores municipales, ciudadanos e instituciones vecinales y privadas pertenecientes a la jurisdicción de San Juan de Lurigancho.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 24 de octubre de 2003, declara fundada la demanda por estimar que la ordenanza cuestionada ha incorporado a los límites territoriales de San Juan de Lurigancho áreas de terreno de propiedad de la Comunidad Campesina de Jicamarca, vulnerándose el principio de intangibilidad territorial establecido en el artículo 88° de la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la controversia requiere ser dilucidada necesariamente mediante la actuación de medios probatorios, etapa de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 011, de fecha 14 de agosto de 2003, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, que incorpora de manera arbitraria, a su circunscripción, a la zona de Jicamarca como Junta Vecinal Comunal N.° 27 y Junta Vecinal Zonal N.° 8, pese a que dichas áreas de terreno pertenecen al distrito de San Antonio de la provincia de Huarochirí.

 

2.      La emisión de la cuestionada ordenanza, si bien podría implicar un exceso de atribuciones de parte de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho en materia de delimitación territorial de límites distritales –pues carece de facultades para hacerlo, conforme a lo expresado por este Tribunal en la STC 0025-2004-AI/TC– no constituye, en sí misma, una vulneración de los derechos constitucionales del recurrente o, en todo caso, de la Comunidad Campesina de Jicamarca, pues no restringe ni desconoce sus derechos de propiedad respecto de la zona donde radican. En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO