LIMA
GERMÁN
CÁRDENAS LEÓN
En San Marcos, a los
30 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Cárdenas León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho,
solicitando que se suspendan los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 011, de
fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual, de manera arbitraria, se
incorpora a la zona de Jicamarca como Junta Vecinal Comunal N.° 27 y Junta
Vecinal N.° 8; y que, en consecuencia, se retire a Jicamarca de dicha disposición
municipal, pues su incorporación constituye una amenaza de violación de los
derechos de propiedad y a la paz y tranquilidad de la Comunidad Campesina de
Jicamarca. Manifiesta que mediante la Ley N.° 10161 se creó el distrito de San
Antonio de Chaclla, en la provincia de Huarochirí, el cual comprende los
pueblos de Chaclla, Collata y Jicamarca; que no obstante esto, la municipalidad
emplazada ha procedido a comprender, dentro de su circunscripción, a la zona de
Jicamarca, cuando lo cierto es que sus
límites distritales –determinados en la Ley N.° 16362– no incluyen a dicha
zona.
El apoderado de la
municipalidad emplazada manifiesta que la cuestionada ordenanza está dirigida a
convocar la participación de la zona de Jicamarca, y no a anexar dicha zona
como parte de su circunscripción. Alega, además, que de conformidad con el
artículo 3° de la cuestionada ordenanza, ésta sólo será de aplicación por las
autoridades, funcionarios, trabajadores municipales, ciudadanos e instituciones
vecinales y privadas pertenecientes a la jurisdicción de San Juan de
Lurigancho.
El Primer
Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 24 de octubre de 2003,
declara fundada la demanda por estimar que la ordenanza cuestionada ha
incorporado a los límites territoriales de San Juan de Lurigancho áreas de
terreno de propiedad de la Comunidad Campesina de Jicamarca, vulnerándose el
principio de intangibilidad territorial establecido en el artículo 88° de la
Constitución.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que la controversia
requiere ser dilucidada necesariamente mediante la actuación de medios
probatorios, etapa de la que carece el proceso de amparo.
1.
El objeto de la demanda es que se declare
inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 011, de fecha 14 de agosto de 2003,
emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, que incorpora
de manera arbitraria, a su circunscripción, a la zona de Jicamarca como Junta
Vecinal Comunal N.° 27 y Junta Vecinal Zonal N.° 8, pese a que dichas áreas de
terreno pertenecen al distrito de San Antonio de la provincia de Huarochirí.
2.
La emisión de la cuestionada ordenanza, si bien
podría implicar un exceso de atribuciones de parte de la Municipalidad
Distrital de San Juan de Lurigancho en materia de delimitación territorial de
límites distritales –pues carece de facultades para hacerlo, conforme a lo
expresado por este Tribunal en la STC 0025-2004-AI/TC– no constituye, en sí
misma, una vulneración de los derechos constitucionales del recurrente o, en
todo caso, de la Comunidad Campesina de Jicamarca, pues no restringe ni
desconoce sus derechos de propiedad respecto de la zona donde radican. En
consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales
invocados, la demanda carece de sustento.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO