EXP. 3332-2005-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Jáuregui Morales contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83,
su fecha 16 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.19,
aplicándose la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales; la indexación trimestral automática, y el abono de los devengados y
los intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión
de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley
19990, pero sin aplicar el reajuste ordenado por la Ley 23908, afectando, de
esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda estimando que el actor reunía los requisitos para
acceder a la pensión mínima regulada por la Ley 23908, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 817; e improcedente en cuanto al pago de los
intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la pensión otorgada al
actor es una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990,
por lo que no se encuentra comprendido en alcances de la Ley 23908, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 3, inciso b, del referido cuerpo legal.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el caso de autos, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, el demandante solicita el
reajuste de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.19, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en
su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del
sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación,
creando el concepto de pensión mínima,
la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de
los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce
de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía
el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando,
a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
5.
Por tanto, este Colegiado ha establecido, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
25967.
6.
Al respecto, debe entenderse que todo pensionista
que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de
la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado,
no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
7.
Cabe precisar que en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier
otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere
la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en
cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78
–modificado por el Decreto Ley 22847– y
79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
8.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias
recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y
574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en
los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979,
que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y
cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo
cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política
de 1993.
9.
Asimismo,
según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp.
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con
el pago en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley 28266.
10. En el presente caso,
conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución 1673-88, de
fecha 26 de diciembre de 1988, se otorgó pensión de jubilación especial a favor
del demandante a partir del 6 de enero de 1988, correspondiéndole el beneficio
de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992. Cabe precisar, entonces,
que el recurrente no goza de pensión reducida –como indica la Sala–, sino
especial, pues de la precitada resolución
se advierte que se le otorgó pensión de jubilación conforme a los artículos 47,
48 y 49 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, la exclusión señalada en el
artículo 3 de la Ley 23908 no es aplicable al caso sub exámine.
11. El artículo 4 de la
Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el
artículo 79 del Decreto Ley 19990 y los artículos 60 a 64 de su Reglamento se
efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el
costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor
correspondientes a la zona urbana de Lima”.
12. El artículo 79 del
Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán
fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo 78, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su
vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60 a 64 de
su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función
de las variables de la economía nacional.
13. Por tanto, el
referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se
efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la demandada reajuste la pensión de
jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente
sentencia, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el
cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de
vigencia. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales
correspondientes, así como de los costos procesales.
3.
INFUNDADA en cuanto al
reajuste automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA
ARROYO