EXP. N.° 03346-2006-PA/TC

HUÁNUCO

EDILBERTA BEREDINA

OBREGÓN LLANOS

Y OTROS

                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edilberta Beredina Obregón Llanos y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 437, su fecha 27 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con la Presidenta del Gobierno Regional de Huánuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.° s 023, 092 y 093-2005-GRH/PR de fecha 28 de enero, 30 y 31 de marzo de 2005, las mismas que disponen el pago del Beneficio por Incentivos Laborales, a través del CAFAE y/o SUB-CAFAE, según el caso, por escalas correspondientes a cada nivel remunerativo; en consecuencia, se restituya dicho pago por escala única, de conformidad al Pacto Colectivo de fecha 7 de julio de 2004 y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 486-2004-GRH/PR de fecha 18 de agosto de 2004.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y  60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se  aplicarán los criterios  uniformes  y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N. º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

 

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO