EXP. N.° 03347-2006-PA/TC
LIMA
TOMÁS CARRIL ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rossana Cerrón Meza, en representación de don Tomás Carril Romero,
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 221, su fecha 28 de noviembre de
2005, que declara infundada la demanda de amparo, en lo seguidos con el
Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se ordene al emplazado que cumpla con promover al
beneficiario a la categoría de Ministro, con retroactividad al 1 de enero del
año 2004, con todos los derechos y beneficios que le corresponden, en
aplicación de la 5º Disposición Transitoria de la Ley N.º 28091.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO