exp. N.° 3360-2004-AA/TC

lima

luis guillermo

bedoya de vivanco

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Asociación Club de Regatas “Lima”, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución núm. 033-sr del 10 de junio del 2002, que confirma lo resuelto por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina, en la sesión celebrada el de 02 de abril de 2002, mediante el cual se le suspende por tiempo indefinido de la asociación por encontrarse vinculado a situaciones de pública notoriedad en relación con actos delictivos. Asimismo, solicita que se declare inaplicable para el caso concreto el artículo 62°-A del Estatuto por ser inconstitucionalidad. Considera que se han violado sus derechos constitucionales a la no discriminación, al honor y la buena reputación, a la presunción de inocencia, y a los principios constitucionales de no revivir procesos fenecidos ni de procesar a alguien dos veces por los mismos hechos.  

 

Alega que mediante sesión N° 54-2001, celebrada el 31 de julio de 2000, se le suspendió indefinidamente sus derechos de asociado, en aplicación del artículo 62° inciso m) del Estatuto, por aparecer vinculado a situaciones de pública notoriedad en relación a actos delictivos, razón por la cual interpuso recurso de revisión, el mismo que fue declarado fundado y, en consecuencia, sin efecto la suspensión indefinida que le fuera impuesta. Sin embargo, señala que mediante carta entregada el 05 de marzo de 2002, se le comunicó que se había acordado abrirle proceso disciplinario  por encontrarse vinculado a situaciones de pública notoriedad en supuestos de actos delictivos, es decir, por los mismos hechos que anteriormente se le habían imputado, por lo que interpuso recurso de revisión, el mismo que fue desestimado por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina.

 

El emplazado deduce la excepción caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, señalando que el nuevo proceso disciplinario instaurado por carta el 27 de febrero de 2002, ha sido resultado de la facultad de iniciativa que le confiere el artículo 62° del Estatuto a la Junta Calificadora y de Disciplina. Asimismo, señala que el nuevo proceso disciplinario no constituye un atentado contra el principio ne bis ídem, por cuanto el recurso de revisión anterior fue declarado fundado al comprobarse los errores de in procedendo, sin que se haya analizado el fondo relativo a los hechos de pública notoriedad en relación con actos reñidos con la moral y buenas costumbres.

 

El 57° Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo, por considerar que la controversia deberá ventilarse en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria propia.

 

La recurrida declaró infundada la demanda por considerar que al actor se le otorgó la oportunidad de realizar los descargos respectivos, habiendo ejercido su derecho de defensa, luego de la cual el citado órgano administrativo de la demandada se pronunció disponiendo la respectiva sanción, no habiéndose afectado el principio “Ne bis in idem”.

 

FUNDAMENTOS                                                                           

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución núm. 033-sr, expedida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club de Regatas de Lima, que confirmó a su vez la Resolución núm. 415-SC de la Sala de Conocimiento, mediante la cual se dispuso la suspensión en sus derechos de asociado así como la de sus familiares, por infracción del artículo 62° de los Estatutos del Club de Regatas de Lima.

 

Ne bis in idem procesal, procedimiento disciplinario y personas jurídicas de derecho privado

 

2.      El recurrente alega violación del derecho a no ser juzgado dos o más veces por un mismo hecho. Por su parte, la emplazada sostiene que no hubo tal infracción. Los razonamientos de ambas partes han quedado resumidos en el segundo y tercer párrafos de los antecedentes de esta sentencia, de modo que sería redundante volverlo hacer aquí.

 

3.      En la STC 3312-2004-AA/TC, se recordó que este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso, dentro del cual se halla el de no ser juzgado dos o más veces por un mismo hecho, “también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado [STC 0067-1993-AA/TC]. Y es que, parafraseando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el Título relativo a la función jurisdiccional, “[...] su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto (...) que pueda afectar sus derechos."(párrafo 69).

 

4.      Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el ne bis in idem tiene una doble dimensión: En su vertiente sustantiva, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico. En su dimensión procesal, a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

 

En tanto que en la STC 0729-2003-HC/TC, precisamos que la vertiente procesal del principio ne bis in ídem “garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento. Y ello con la finalidad de evitar lo que en base a la V Enmienda de la Constitución Norteamericana se denomina double jeopardy, es decir, el doble peligro de condena sobre una persona. Este principio contempla la (...) proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada”.

 

En ese sentido, recordándose que el artículo 4° del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no es un instrumento internacional vinculante para el Estado peruano[1], pero que sirve para determinar el contenido constitucionalmente protegido del ne bis in idem en su vertiente procesal, tras asumirse la “comparación como quinto método de la interpretación constitucional”[2], el Tribunal Constitucional señaló que no hay vulneración de la dimensión procesal del ne bis in idem cuando el nuevo juzgamiento es consecuencia de la anulación de uno previo en el que se infringió determinados derechos fundamentales, o que se sustenta en un vicio procesal grave, que la afectaba en su esencia, y tal declaración de nulidad e iniciación del nuevo proceso sancionatorio tiene la finalidad de corregir, a favor del sancionado, una vulneración de las normas procesales con relevancia constitucional.

 

5.      En el caso, la determinación de si se produjo o no una vulneración a la dimensión procesal del ne bis in idem ha de concluirse a partir de las razones por las cuales se anuló el primer procedimiento sancionatorio. Tal tarea, sin embargo, ha de efectuarse a partir tanto del acuerdo adoptado en la sesión núm. 65-2001, del 16 de octubre de 2001; de lo expresado por la emplazada en su contestación de la demanda así como del propio tenor del recurso de revisión presentado por el recurrente, habida cuenta de que, conforme fluye del documento en el cual se transcribe dicho acuerdo[3], éste sólo especifica la realización de “una amplia deliberación”, y no las razones concretas que habrían llevado a que se declare “fundado” el susodicho recurso de revisión y, en consecuencia, dispuesto la anulación del primer procedimiento.

 

Pues bien, en la contestación de la demanda, la emplazada ha sostenido que “el recurso de revisión fue declarado fundado al comprobarse los errores in procedendo que allí se mencionan y que se resumen en el hecho de no haberse iniciado un proceso disciplinario con las garantías contenidas en el Estatuto del Club”[4]. Por su parte, en el escrito presentado por el recurrente, que contiene la interposición del recurso de revisión, entre otros agravios, éste planteó que la sanción inicialmente impuesta sea dejada sin efecto, pues “De acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de los Estatutos del Club (...), cualquier supuesta infracción susceptible de ser sancionada debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 59 de los mismos Estatutos. Ello significa que nadie puede ser sancionado sin que previamente se le hayan comunicado los cargos existentes en su contra y se le haya otorgado el mínimo respeto a sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa (sic). Nadie en ninguna institución del Mundo, puede ser sancionado sin haber tenido oportunidad a su defensa y sin que se haya seguido el debido proceso. Como es notorio y de conocimiento de ustedes, en mi caso se ha aplicado la grave sanción de suspenderme en mis derechos societarios sin que se me haya seguido proceso disciplinario alguno, sin que se me haya informado de los supuestos cargos en mi contra y sin darme oportunidad de defensa, contraviniendo el texto expreso de lo dispuesto en el art. 59 de los Estatutos”.

 

6.      A juicio del Tribunal, existen fundadas razones para concluir que el motivo principal para que se declarara la nulidad del primer procedimiento al que fue sometido el recurrente, tuvo como base la no observancia del procedimiento estatutario y, con ella, la vulneración de determinados derechos constitucionales de orden procesal del recurrente. De modo que la realización de un nuevo procedimiento, subsanándose los errores cometidos, no puede considerarse como una lesión de la dimensión procesal del derecho del recurrente a no ser sometido a juzgado dos o más veces por un mismo hecho.

 

Presunción de inocencia, libertad de asociación y personas jurídicas de derecho privado

 

7.      En los fundamentos jurídicos de la demanda, el recurrente ha alegado también que la suspensión impuesta habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, en ese sentido, a su libertad de asociación, no discriminación, honor y buena reputación.

 

En concreto, considera que se ha producido una lesión a la presunción de inocencia porque la suspensión impuesta se sustenta “en el sólo hecho de estar vinculado a un caso sometido a la jurisdicción penal. Tal actitud importa el adelantamiento de una grave sanción, sin que la autoridad jurisdiccional haya determinado responsabilidad alguna respecto a la conducta imputada. Importa, en otras palabras, la imposición de una condena en el fuero gremial, desconociendo y contrariando el principio de presunción de inocencia [...]”[5].

 

Por su parte, el Club de Regatas de Lima ha sostenido que él no es competente para determinar la responsabilidad penal del recurrente y que sus órganos competentes sólo se “avoca(ron) al conocimiento de la connotación o responsabilidad administrativa (sic) que de tales hechos se pudiera(n) derivar”. Asimismo, al exponer las razones por las cuales no debía considerarse inconstitucional el artículo 62 de sus Estatutos [cuya aplicación se ha considerado lesiva del derecho de asociación], señaló que ésta no lo afectaba ni amenaza en su “derecho de asociación ..., por cuanto éste [el recurrente] continua y conserva su vinculación con el Club de Regatas de Lima”[6].

 

8.      En suma, se puede inferir de los argumentos expuestos por la emplazada, que la suspensión impuesta no se sustentaría en la inversión del principio de inocencia por el de culpabilidad, sino en el ejercicio de una de las potestades de la libertad de asociación. En concreto, la de autoorganización del órgano creado por el acto asociativo, expresada en los Estatutos, en el cual se ha contemplado la posibilidad de que un asociado pueda ser suspendido en forma indefinida en el ejercicio de sus derechos como miembro de la institución, en caso de estar comprometido con situaciones de pública notoriedad en relación con actos delictivos, hasta que las autoridades judiciales se pronuncien sobre su situación jurídica.

 

Tal cuestión, que denota un aparente conflicto en el ejercicio de dos derechos fundamentales [de un lado, la presunción de inocencia, y de otro, la libertad de asociación], inmediatamente habrá de ser abordada por el Tribunal Constitucional.

 

9.      En la STC 3312-2004-AA/TC, este Tribunal sostuvo que la presunción de inocencia es un principio que informa la realización y ejecución de todas las etapas del proceso penal y, a la vez, un derecho subjetivo constitucional que, como se sostuvo, también se titulariza en el ámbito de los procedimientos disciplinarios de carácter estatutario. De ahí que “Dicho derecho opera en relación a los cargos que en el seno de las personas jurídicas de derecho privado se pudieran imputar a uno de sus asociados, en un doble sentido:

 

a) Por un lado, como una regla de tratamiento sobre la persona sometida al procedimiento disciplinario, que exige partir de la idea de que el sometido al procedimiento es inocente.

 

b) Por otro, como una regla de juicio, “es decir, es una regla referida al juicio de hecho” de la resolución que sanciona, que se proyecta en el ámbito probatorio, conforme al cual la “prueba completa de la culpabilidad (...) debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución (...) si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada” [Marina Cedeño Hernán, “Algunas cuestiones suscitadas en torno al derecho a la presunción de inocencia a la luz de la jurisprudencia constitucional”, en Cuadernos de Derecho Público, núm. 10, Madrid 2000, pág. 204]”.

 

10.  En relación con el derecho de asociación, que aparentemente se encontraría en conflicto con la presunción de inocencia, en la STC 0004-1996-AI/TC, este “Tribunal recordó que el derecho [de asociación] se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2° de la Constitución, entre tanto la asociación, como persona jurídica, a título de una garantía institucional, en el inciso 13 del artículo 2° de la misma Norma Suprema”. Asimismo, en la STC 1027-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que entre las facultades garantizadas por el derecho de asociación se encuentran las de asociarse, ya sea como libertad para constituir asociaciones o de pertenecer a ellas libremente, la de no asociarse o, incluso, la de desafiliarse de una a la que se pertenezca y esté previamente constituida”.

 

Entre tanto, en la STC 3312-2004-AA/TC, se sostuvo que “dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de otro modo, dentro de su contenido constitucionalmente protegido, también se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del Estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social”.

 

Desde luego, dentro de esa facultad de autoorganización del instituto creado por el acto asociativo, se encuentra el poder disciplinario sobre sus miembros, ya sea contemplando las faltas o estableciendo procedimientos en cuyo seno se dilucide la responsabilidad de los asociados”, dentro de los cuales es posible comprender, entre otras, la hipótesis de aplicar suspensiones.

 

11.  A diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, en el que la tipificación de una conducta como ilícita ha de respetar el principio de proporcionalidad, en mérito a que en el Estado democrático de derecho, el derecho penal debe considerarse como la ultima ratio; y aún en el ámbito administrativo, que tiene vedado sancionar administrativamente si un mismo acto es calificado también como delito [STC 2050-2002-AA/TC], en el caso de la tipificación de las faltas en los Estatutos de una asociación, dado los diversos fines que cada una de ellas pueda tener, el Tribunal Constitucional considera, en general, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación que éstas puedan contemplar la posibilidad de suspender a sus asociados temporalmente, si alguno de ellos se encuentran involucrados en la comisión de actos que el pactum societatis ha considerado como no “acorde con los principios que inspiran sus fines”[7].

 

12.  Evidentemente, la suspensión en los derechos de asociado por encontrarse involucrado en la comisión de un delito doloso, no es lo mismo que por ese mismo motivo se autorice su expulsión. Mientras esta última, a juicio del Tribunal, resulta excesiva y, por ello mismo, como no garantizada por la libertad de asociación, además de violatoria del principio de presunción de inocencia, si es que se decreta sin existir [ni importar] que se expida una sentencia condenatoria firme [Cf. 3312-2004-AA/TC]; en cambio, la posibilidad de suspender temporalmente en la condición de socio, hasta entre tanto no se resuelva la situación jurídica del enjuiciado penalmente, constituye una medida moderada que se encuentra garantizada por la libertad de asociación, si es que entre los fines de la persona jurídica se encuentra la exigencia de que sus asociados no practiquen “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres”, como expresamente señala el artículo 62 de los Estatutos.

 

En concreto, se trata de una medida acorde con la potestad de autoorganización de la persona creada con el acto asociativo, que involucra la posibilidad de establecer libremente sus fines, y de prever medidas temporales contra aquellos asociados que incumplan o se encuentren envueltos en situaciones contrarias a los fines sociales.

 

Tal ausencia de excesividad en la suspensión de la condición de socio, en el caso, es posible de corroborarse, cuando menos, a partir de dos datos. Por un lado, porque la suspensión decretada no es sine die, esto es, con carácter “indefinido”, por mucho que tal adjetivo sea empleado por el ya recordado artículo 62 de los Estatutos. En efecto, la suspensión “indefinida” a la que se refiere la primera parte del artículo 62, y que se ha aplicado al recurrente, no es tal, como se desprende con lo que dispone la última parte del mismo artículo societario, que establece “Esta suspensión se mantendrá hasta que las autoridades pertinentes se pronuncien sobre la situación del inculpado”. Es decir, se trata de una suspensión cuya duración es determinable en el tiempo.

 

En segundo lugar, porque si entre los fines del Club de Regatas de Lima se encuentra que la asociación no podrá “figurar en ceremonias o actos públicos que sean ajenos a sus fines” [promover y desarrollar entre sus asociados actividades culturales y deportivas, principalmente las náuticas y en particular el remo, como se desprende del artículo 1° de los Estatutos], así como la exigencia de que sus asociados no realicen actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, una forma de preservarlos es que se prevea la capacidad de suspender provisionalmente a todo aquel asociado que se encuentre envuelto en un proceso penal de connotación pública, siempre que tal limitación temporal del ejercicio de sus derechos como asociados se adopte con arreglo a las propias normas estatutarias.

 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Constitucional no considera que se haya lesionado la presunción de inocencia ni el derecho de asociación del demandante. Tampoco de los derechos que, relacionalmente, se han invocado; particularmente, los derechos al honor y a la buena reputación.

 

Discriminación

 

13.  Finalmente, se ha alegado violación de la prohibición constitucional de no sufrir discriminación. A juicio del recurrente, ésta se habría generado porque:

 

a/. Tratándose de denuncias presentadas por cualquier asociado, a fin de que éstas puedan sustanciarse, es preciso que ésta sea documentada. Entre tanto, tal requisito no se requiere si es formulada por el Consejo Directivo o la Junta de Calificación y Disciplina;

 

b/. El artículo 62 establece que la sanción de suspensión indefinida se aplica en aquellos casos en los que uno de sus asociados se encuentre vinculados a “situaciones de pública notoriedad” en relación con la comisión de determinados actos delictivos. Lo que quiere decir que si no se encuentra en tal situación de pública notoriedad, pese a encontrarse procesado por la comisión de un delito penal, la sanción no sería aplicable. A su juicio, tras de dicha norma se encierra una discriminación pues se diferencia a los asociados en razón de sus cualidades personales.

 

14.  El Tribunal Constitucional tiene dicho que la cláusula de igualdad, del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, no contiene un mandato de trato igual a todos, no importando las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato igualitario si se encuentra en una situación análoga, y de trato desigualitario si no se está en igualdad de condiciones. Detrás de esta última exigencia –también se ha dicho-, para que un trato diferenciado no resulte lesivo de la cláusula de la igualdad es preciso que éste se sustente en razones objetivas y razonables, quedando proscrito, por tanto, cualquier tratamiento diferenciado que sólo se sustente en razones subjetivas, como el sexo de una persona, su raza, opción política, religiosa, idioma, origen, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

 

En el caso, y por lo que se refiere al primero de los motivos que se han alegado, el Tribunal considera que no existe una discriminación que sea contraria al principio de igualdad. En primer lugar, pues el tratamiento estatutario que se brinda a la sustanciación de una denuncia no se ha previsto en términos personales, esto es, como exclusiva y excluyentemente relacionada al caso del recurrente, sino con una vocación de generalidad, aplicable para todos los casos. Se trata, en efecto, de una norma estatutaria general, preexistente al procedimiento al que se sometió al actor.

 

En segundo lugar, el Tribunal considera que cláusulas de esa naturaleza se encuentran protegidas por la potestad de autoorganización de la persona jurídica. Ésta, en efecto, tiene la capacidad de establecer libremente la manera cómo ha de iniciarse un procedimiento sancionador, lo que incluye los requisitos que deben acompañarse. E incluso, la posibilidad de realizar un tratamiento diferenciado, en lo que se refiere a los requisitos que se debe acompañar, si la denuncia es formulada por un asociado o, por el contrario, si se trata del inicio del procedimiento disciplinario por iniciativa de uno de los órganos a los que estatutariamente se ha encomendado velar por el respeto de los fines sociales.

 

15.  Por lo que se refiere al otro supuesto, alegado como tratamiento discriminatorio, el Tribunal considera que éste, en realidad, no existe. Por un lado, pues nuevamente se trata de una cláusula que tiene vocación de aplicación general, y no que se ha dictado con el exclusivo propósito de aplicarla al caso del recurrente. En segundo lugar, pues sucede que una interpretación adecuada del referido artículo 62 de los Estatutos de la emplazada no se relaciona con la notoriedad pública de la persona envuelta en un proceso penal, es decir, con sus cualidades personales, sino, concretamente, por la notoriedad pública de los actos por los cuales se viene siendo juzgado penalmente, que no es lo mismo.

 

A juicio del Tribunal es constitucionalmente lícito que una persona jurídica, que cuenta entre sus fines que sus asociados no realicen actos contra la moral y las buenas costumbres, pueda tomar medidas temporales contra todo asociado que se encuentra envuelto en la comisión de actos que infringen los fines sociales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3360-2004-AA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

BEDOYA DE VIVANCO

            

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

El Fundamento 12, que forma parte de la ratio decidendi de la sentencia, refiere que “la suspensión en los derechos de asociado por encontrarse involucrado en la comisión de un delito doloso, no es lo mismo que por ese mismo motivo se autorice su expulsión. Mientras esta última, a juicio del Tribunal, resulta excesiva y, por ello mismo, como no garantizada por la libertad de asociación, además de violatoria del principio de presunción de inocencia, si es que se decreta sin existir [ni importar] que se expida una sentencia condenatoria firme [Cf. 3312-2004-AA/TC]; en cambio, la posibilidad de suspender temporalmente en la condición de socio, hasta entre tanto no se resuelva la situación jurídica del enjuiciado penalmente, constituye una medida moderada que se encuentra garantizada por la libertad de asociación, si es que entre los fines de la persona jurídica se encuentra la exigencia de que sus asociados no practiquen `actos reñidos con la moral y las buenas costumbres´, como expresamente señala el artículo 62 de los Estatutos.”

 

Esta exigencia prevista en el artículo 62º de los estatutos de la Asociación Club de Regatas “Lima”, conforme a la cual los asociados no deben practicar “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres”, me lleva a efectuar las siguientes precisiones:

 

a)      Uno de los requisitos que debe cumplir toda norma de contenido sancionatorio (sea penal, administrativa o corporativo-privada) es la certeza (lex certa) tanto de la conducta típica por ella prevista, como de la sanción que su comisión conlleve. Dicha certeza puede tener distintos grados dependiendo del ámbito concreto en el que pueda ser aplicada la norma, el bien jurídico que busque proteger y la gravedad de la sanción que prevea.

 

b)      Por ello, el grado de certeza exigible a la conducta tipificada por una norma prevista en los estatutos de un club privado regido por el principio de autonomía de la voluntad, es menor a aquella exigible en el ámbito penal, e, incluso, a la requerida en el ámbito público administrativo sancionador, regido por el principio de legalidad. De ahí que a pesar de la imprecisión con la que ha sido prevista la conducta tipificada en el artículo 62º de los estatutos de la emplazada, no pueda, prima facie en abstracto, considerársela inconstitucional.

 

c)      Empero, la referida imprecisión de la norma puede dar lugar a su inconstitucional aplicación en algún caso concreto. En tal sentido, si bien en el presente caso no se ha verificado inconstitucionalidad alguna, la demandada debe tener presente que toda aplicación del artículo 62º de sus estatutos, debe encontrarse siempre debidamente motivada, de forma tal que la medida que en su virtud se adopte sea razonable y proporcional a la finalidad perseguida; teniendo en cuenta que toda acusación referida a la supuesta comisión de un ilícito penal, en ningún caso puede justificar la aplicación de sanción corporativa alguna mientras no se haya dictado una sentencia judicial firme que determine la responsabilidad penal existente, sin perjuicio de poder dictar las medidas preventivas que resulten proporcionales en atención a las concretas circunstancias de cada caso, tal como ocurrió con el recurrente.

 

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 



[1] Artículo 4.1. “Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada.”

[2] Peter Haberle, Cultura dei diritti e diritti della cultura nello spazio costituzionale europeo, Giuffré editore, Milano 2003, pág. 112 y sgtes.

[3] Contenida en la carta remitida al recurrente, de fecha 12 de diciembre de 2001, fj. 73.

[4] Contestación de la demanda, fj. 85-86.

[5] Demanda, fj. 53. El artículo 62 de los referidos Estatutos establece:

“La Junta Calificadora y de Disciplina, a solicitud del Consejo Directivo, por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia documentada, podrá suspender en forma indefinida en sus derechos, a aquellos asociados y/o familiares que aparezcan vinculados a situaciones de pública notoriedad en relación con actos delictivos o reñidos con la moral y las buenas costumbres, que eventualmente puedan conducir a su condena por Tribunales de la República o del extranjero. Esta suspensión se mantendrá hasta que las autoridades pertinentes se pronuncien sobre la situación del inculpado”

[6] Contestación de la demanda, fj. 91.

[7] Idem, p. 91.