PELANIO GUTIÉRREZ
MARTÍNEZ
Y OTROS
Arequipa, 29 de agosto de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pelanio Gutiérrez
Martínez contra la resolución de la
Sexta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 37, su fecha 12 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
a su favor y a favor de Félix Escalante Martínez,
Carmelo Ricardo Domínguez Matos, Carlos Velásquez Chacón, Miguel Salvatierra
Solano, Marcelino Domínguez Orbezo, Gilberto Misare
Inca, Robeto Paul Balbín Jamjachi, Lita Graciela Oyola
Farro, Luis Enrique Cazas Paiva, Aldo Alexander Oyola Farro, Santos Frías Burgos, Segundo Loyaga Argumedo, Martina Rojas
Ramírez, Yames Edwin Loayza
Olbea, Jaime Moispes Orrego Vásqez, Vidal Vilcapoma Vilcapoma, Anselmo
Alfaro Atoringo, Luis Miguel Lengua Osorio, Joselito Meléndez Sánchez, Inocencio Luque Ponce, Félix
Manuel Tipacti Flores, Hugo César Bermeo
Carrión, Luis Alberto Ormeño Corbacho, Alberto Rondán Calderón, Jorge Fernando Félix López, Luis Enrique
Bautista Zúñiga, Cristian Marcelino Domínguez Domínguez,
Tito Alcides Huanca Huanca,
José Hilmer Delgado Fernández, José Luis Briceño
Aguije, Juan Pablo Álvarez Liñán, Eleada
Carmen Rodríguez Tocasqui, Gelacio
Mancia Soto, Ántero Aguirre
Bazán, Rafael Hebert Suxe Mendiga, Domingo Roberto Carlos Janaloca,
Walar Núñez Ordinola,
Héctor Guillermo Pita Palacios, Enrique Camacho Brito, Moisés Manuel Peña
Gutiérrez, Iván Purizaga Cuzcano,
Jesús Daniel Moscaiza Gamonal y Moisés Aquije Ramos. Aduce el demandante que él y los favorecidos
vienen siendo objeto de amenazas a su libertad personal y derechos conexos por
parte de Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Julio Alberto Cuba Mejía, alias Margarito, y dos sujetos conocidos como el Negro Matute y el Negro Jabalí.
2.
Que el recurrente refiere que los demandados vienen
interceptando las unidades vehiculares VP-1543, UQ-8967, UQ-3881, UO-4674,
UO-6441, UO-3916, UO-3969, UO-7290, UQ-9315, UQ-7502, UO-1972, UO-8684,
UP-3540, UO-6576, UQ-8002, UO-5199 y UO-1642, y al personal que labora en
ellas.
3.
Que este colegiado estima pertinente advertir que
sobre los hechos denunciados y las mismas personas emplazadas se han conocido
otros procesos constitucionales; a saber: a) En el expediente N.º
2876-2005-PHC/TC, con sentencia expedida con fecha 2 de junio de 2005 se
reclamaba por la realización de diversos operativos policiales promovidos por
Claudio Toledo Paytan y otros cinco sujetos, en los
que se venían interceptando ilegalmente las unidades vehiculares de la Empresa
de Transportes Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urbano Tours S.A.,
así como incautando o reteniendo los documentos de circulación de sus
conductores y cobradores, atentando de este modo contra su libertad individual.
Dicha demanda fue declarada improcedente; b) En el expediente N.º
3484-2005-PHC/TC, con sentencia emitida con fecha 14 de setiembre de 2005, que
declaró infundada la demanda, se reclamaba por la realización de diversos actos
de hostigamiento promovidos por Claudio Toledo Paytan
y otras personas, mediante los cuales se interceptaba a los conductores y
choferes de la Empresa de Transportes Comunicación Integral, Turismo y
Servicios Urano Tours S.A., procediéndose a incautarles o retenerles los
documentos de circulación de sus conductores y cobradores, actos para los
cuales se contaba con el apoyo de malos
elementos policiales.
4.
Que de la copia del comunicado que adjunta el
demandante a su recurso de agravio constitucional, dirigido por uno de los
demandados, Claudio Toledo Paytan, administrador judicial
de la Empresa de Transportes
Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., se aprecia
que lo que el recurrente cuestiona en el
presente proceso (al igual que los anteriormente citados) no es un tema
relativo a la restricción de la libertad individual, sino más bien un asunto
relativo a la titularidad de la administración de la empresa Transportes
Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A.
5.
Que por ello la demanda interpuesta no es estimable,
fundamentalmente en atención a la controversia que ella supone y que, como se
ha visto, no tiene que ver con un tema de libertad individual stricto sensu, sino con otra clase de derechos
que requieren ser dilucidados en una vía procesal distinta. Siendo así, la
presente demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI