EXP. N.º 3362-2004-AA/TC
HUÁNUCO
PRUDENCIANO ESTRADA
SALVADOR
a)
Demanda
Con fecha 22 de
enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director del
Diario Regional de Huánuco, alegando la violación de
su derecho a la rectificación consagrado en el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución. Solicita, consecuentemente, que se
ordene al demandado publicar la rectificación del día 8 de octubre de 2003, en
la forma y términos por él establecidos, incluida la crónica rectificadora que
solicitara mediante carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003. Sustenta su
demanda en que con la publicación del titular ‘¡Ex Decano del Colegio de
Abogados con orden de captura!’ en la primera página del Diario Regional, y,
con el desarrollo de la noticia en la segunda página, con el mismo título y
acompañada de una fotografía suya, se han vulnerado sus derechos constitucionales
como abogado y dirigente gremial.
Según señala, las
afirmaciones realizadas por el diario respecto de su persona y de los hechos
que lo involucran son inexactas y agraviantes. En ese sentido, sostiene que en
la querella seguida en su contra ante el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco por el presunto delito de difamación, nunca se
dictaminó orden de captura alguna hacia su persona, sino que a través del
Oficio N.° 6612-03-4to.JPHCO, del 2 de octubre de 2003, se requiere a la
Policía Nacional para que conduzca mediante la fuerza pública al querellado y
lo ponga a disposición del juzgado para que rinda su declaración instructiva.
Tal oficio fue cursado antes de que la Resolución del 1 de octubre de 2003, que
dictamina que se conduzca de grado o fuerza al demandado, estuviera consentida.
Asimismo, expone
que es inexacto que el demandante se haya negado a firmar la notificación de
fecha 1 de octubre de 2003, emitida por el titular del Cuarto Juzgado Penal,
dado que quien se negó a firmar fue otra persona.
Alega que el
proceso de querella seguido en su contra es un proceso penal de investigación
reservada al que sólo tienen acceso las partes.
También señala
que no le autorizó al demandado la publicación del trámite del proceso, así
como que no entregó ninguna resolución judicial. Considera que, dado que el
propietario del Diario Regional es compadre del querellante, la publicación del
8 de octubre de 2003 fue realizada con la finalidad de hacerle un favor ilegal.
De esta manera, califica a la publicación de sensacionalista y de haber sido
posiblemente concertada con el querellante para agraviarlo.
Finalmente,
sostiene que ejerció su derecho de rectificación cursando una carta notarial de
fecha 21 de octubre de 2003 al director del Diario Regional, de acuerdo con el
artículo 2.° de la Ley N.° 26847 (sic)[1].
En dicha carta se establecen los términos y el formato en los que el diario
debía rectificarse en el plazo determinado por ley. Sin embargo, señala que el
demandado no procedió a publicar una rectificación antes ni después de los
siete días previstos en el artículo 3.° de la
mencionada ley y que, por el contrario, publica el 27 de octubre de 2003, en la
página 7 de la sección Política/Gestión, un comentario a la citada carta
notarial y, por segunda vez, emite opiniones y presenta hechos inexactos en
perjuicio de su honor. Por lo tanto, no procedió a la rectificación en la forma
y términos por él requeridos en la carta notarial; es decir, el contenido de la
carta notarial no fue observado ni rechazado, por lo que ésta se encuentra aún
en espera de su publicación.
b)
Contestación de
la demanda
El gerente de prensa del
Diario Regional E.I.R.L., don Augusto Noreña Llanos, sostiene que el derecho
para interponer la demanda de amparo ha caducado, puesto que de la fecha en que
ocurrió el supuesto agravio a la fecha de presentación de la demanda transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto.
Asimismo, refiere que la
publicación de la nota informativa periodística materia de reclamo obedece a
hechos verídicos y que, por tanto, no ha publicado hechos inexactos o
agraviantes respecto del demandante. Ello debido a que la publicación realizada
tuvo como base los documentos en los que se solicita que se conduzca mediante
fuerza pública al querellado a rendir su declaración instructiva. Amparándose
en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución,
así como en los tratados internacionales, sostiene que no estaría obligado a
realizar rectificación alguna, debido a que la publicación de su versión de los
hechos es correcta.
.
Alega que el titular del 8
de octubre de dicho año responde al resultado de la interpretación del hecho
noticioso, y que se trata, en consecuencia, de un juicio del valor informativo.
Por ello, señala que la disposición judicial que dictamina que un procesado sea
conducido por la fuerza pública implica una orden de captura y detención. En
ese sentido, considera que no tiene la obligación de rectificarse, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley N.°
26775, y que el demandante ha incurrido
en un abuso de derecho al pretender imponer la forma y términos de la
rectificación.
Finalmente, señala que los
medios de comunicación están facultados para realizar ese tipo de publicaciones
sin previa autorización, censura ni impedimento alguno y, en consecuencia,
solicita que se declare infundada la pretensión del demandante.
c) Resolución de primera instancia
Con fecha 12 de abril de
2004, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara
fundada, en parte, la demanda, estimando que el demandado debe cumplir
íntegramente con efectuar la
rectificación solicitada por el recurrente en forma gratuita, inmediata y
proporcional. Por otro lado, declara improcedente la demanda en el extremo
relativo a los términos y formato requeridos por el demandante para la rectificación.
Sobre la excepción de
caducidad señala que, a efectos de revisar el cómputo del plazo establecido en
el artículo 37.º de la Ley N.° 23506, debe tenerse en
cuenta la huelga del Poder Judicial producida desde el 5 de noviembre hasta el
1 de diciembre del 2003, por lo que se cumplen los requisitos de plazo, en
aplicación del principio pro libertatis a favor del demandante.
Respecto del fondo del
asunto, sostiene que el Diario Regional, pese a estar en conocimiento del
proceso de querella interpuesto contra el demandante por la presunta comisión
del delito de difamación, no precisa esto en el titular; además, que estaba en
capacidad de prever el impacto que ocasionaría dicha publicación en la
población y opinión pública huanuqueñas. Señala que, efectivamente, no se ha
emitido una orden de captura en el proceso de querella y que ésta sólo está
destinada ordinariamente a delitos cuya gravedad o circunstancias la
justifican. Estima que el demandado no cumplió con efectuar la rectificación
pertinente dentro de los siete días siguientes después de recibida la
solicitud, limitándose a publicar un artículo el 27 de octubre de 2003, el cual
no cumplía con el requisito de proporcionalidad requerido por el inciso 7) del
artículo 2° de la Constitución. Sin embargo, expresa que la rectificación no
tiene que efectuarse de acuerdo con los términos y formato establecidos por el
demandante, por cuanto dicha obligación no está legalmente prevista.
d) Resolución de segunda instancia
Con fecha 13 de
julio de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara que el demandado ha demostrado que la
información pública escrita, si bien utiliza el término ‘orden de captura’, se
trata del empleo de un lenguaje común, por lo que el empleo de dicho término por
parte del Diario Regional es, en todo caso, un error de interpretación y no la
publicación de un hecho alejado de la verdad, razón por la cual no existe
vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.
En consecuencia,
revoca la sentencia apelada que declara fundada, en parte, la demanda de amparo
y la declara infundada.
» Supuesto daño constitucional
El presente
proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Prudenciano
Estrada Salvador contra el director del Diario Regional de Huánuco.
El acto lesivo se
habría producido a través de dos hechos: en primer lugar, con la negativa del
diario de rectificarse de la publicación del 8 de octubre de 2003, respecto de
afirmaciones inexactas y agraviantes en relación con el demandante y su
situación en un proceso penal por el presunto delito de difamación; y, en
segundo lugar, con la publicación del 27 de octubre de 2003, en la cual, en vez
de rectificarse, el diario señala solamente la posición del demandante respecto
de los hechos y añade comentarios subjetivos que éste califica de falsos, con
lo cual se le agravia nuevamente en su derecho al honor y buena reputación.
» Reclamación constitucional
El demandante ha
argumentado la afectación de su derecho constitucional a la rectificación
(artículo 2.º, inciso 7).
Sobre esta base,
solicita que se ordene publicar la rectificación de la publicación del día 8 de
octubre en la forma y términos por él establecidos, incluida la crónica rectificatoria solicitada al director del Diario Regional
mediante carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003.
» Materias constitucionales relevantes
Sobre la base de
lo postulado por el demandante y el demandado, a lo largo de la presente
sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse sobre lo siguiente:
·
¿Qué significa realmente el derecho a la
rectificación? Para ello se tendrá que responder lo siguiente:
-
¿De qué manera está reconocido en el ámbito
normativo?
-
¿Su validez se relaciona con ser una forma de
protección del derecho al honor de las personas?
·
¿Cuál es la configuración que presenta este derecho
fundamental? Por tanto,
-
¿En qué supuestos puede ser pedido?
-
¿Cuáles son los elementos que establecen su
ejercicio?
» Norma procesal aplicable al caso concreto
Antes de entrar
en el fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal
aplicable al presente caso.
Según la Segunda
Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de
diciembre del año 2004,
Las normas
procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata,
incluso en los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la
norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
En tal sentido, a
efectos del pronunciamiento sobre este caso en concreto, este Tribunal
utilizará el código mencionado, en virtud del principio de aplicación inmediata
de las leyes, por no existir vulneración de los derechos procesales del
demandante ni del demandado.
» Precedente vinculante
Esta sentencia
adquiere calidad de precedente vinculante, según el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, que prescribe que
Las sentencias
del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo (...).
Es más, según la
sentencia del Expediente N.º 0024-2003-AI/TC, se ha
rescatado que el precedente normativo sólo tiene sentido entendiendo la función
integradora del Tribunal Constitucional:
(...) En ese
orden de ideas, dicha función verificable mediante la expedición de un
precedente vinculante se hace patente cuando, se acredita la ausencia absoluta
de norma; cuando, a pesar de la existencia de prescripción jurídica, se
entiende que esta se ha circunscrito a señalar conceptos o criterios no
determinados en sus particularidades; cuando existe la regulación jurídica de
una materia, pero sin que la norma establezca una regla específica para
solucionar un área con conflicto coexistencial;
cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear
consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido
aquellas o sospechado estas; cuando dos normas sin referencia mutua entre sí
–es decir en situación de antinomia indirecta– se contradicen en sus
consecuencias jurídicas, haciéndose mutuamente ineficaces; cuando, debido a
nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histórico no tuvo
oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no están
comprendidas en ella, aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse
conocido anteladamente; y cuando los alcances de una norma perteneciente al
bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurídicos por
razones de ocio legislativo.
Por ende, la
presente sentencia será precedente vinculante en virtud de que a través de ésta
se van a desarrollar los conceptos e ideas principales acerca del derecho a la
rectificación, que no han sido desplegados en el ámbito constitucional.
1.
La demanda planteada se sustenta en cómo el titular
de un periódico, complementado con el desarrollo de la noticia y con la inclusión
de la fotografía del recurrente, puede ameritar una rectificación que el propio
diario demandado no quiso aceptar.
El mensaje que fue reproducido y expandido a toda la comunidad
huanuqueña decía lo siguiente:
¡Ex Decano de Colegio de Abogados con orden de captura!
Huánuco.- El ex Decano del Colegio
de Abogados de Huánuco y Pasco,
Prudenciano Estrada Salvador, se encuentra con orden
de captura por disposición judicial del Cuarto Juzgado Penal de esta ciudad.
Este juzgado lo solicita para rendir su declaración instructiva por un
juicio que le sigue el abogado Ernesto Calle Hayén y
que según la resolución judicial, de fecha 01 de octubre, Prudenciano
Estrada Salvador se negó a firmar la notificación, actitud que conlleva a
entorpecer y atentar contra el principio del debido proceso y que habiendo sido
apercibido el pasado 9 de setiembre ordena que sea conducido mediante la fuerza
pública, oficiándose a la autoridad policial para tal fin.
Igualmente el pasado 02 de octubre el Juez David Beraún
Sánchez emitió el correspondiente oficio dirigiéndose a la Jefatura de la
Policía Nacional del Perú para que conduzca mediante la fuerza pública al
abogado Prudenciano Estrada Salvador[2].
Sobre la
base de esta noticia supuestamente equívoca, debemos tratar de determinar qué
significa la rectificación en el orden constitucional nacional, para que a
partir del caso de autos, esta figura pueda optimizarse para una mejor
protección de los derechos de la persona. Es decir, la sentencia que se está
emitiendo tiene como fin procedibilizar la
rectificación de la mejor forma posible, y así cumplir con su cometido
constitucional.
2.
Las amplias posibilidades de comunicación de hoy
plantean mayores retos en referencia a la protección de los derechos fundamentales
de las personas, máxime si se ha reforzado el ejercicio de los derechos
comunicativos[3].
Ante ello, el mayor intercambio de ideas hace necesario que se ponga una
atención especial sobre aspectos o datos sensibles de la personalidad humana.
La importancia
que se le ha asignado al derecho a la rectificación, en cuanto brinda un modo
para equilibrar la posición entre quienes informan (medios e informadores) y
quienes son referidos y/o aludidos en tales noticias (personas naturales o
jurídicas), es tal que se le ha asignado un rango constitucional.
3.
La rectificación, como derecho autónomo, es
reconocida en el artículo 2.°, inciso 7), in
fine de la Constitución, en los
siguientes términos:
(...) Toda persona afectada
por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
La rectificación así
planteada merece protección en el ámbito procesal constitucional a través del
amparo, tal como lo expone el artículo 37.º, inciso
8), del Código Procesal Constitucional:
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.
Sobre este aspecto
también es bien claro el artículo 7.º de la Ley N.º
26775, que señala que si no lograse realizarse la rectificación bajo el
parámetro establecido por la Constitución y por la ley, queda expedita la
utilización de la demanda de amparo.
4.
Al respecto, como este Colegiado lo ha señalado, la
rectificación es un derecho fundamental que, según lo expresado en el
fundamento 5.a de la sentencia emitida en el Expediente N.º 0829-98-AA/TC, está
referido a lo siguiente:
La obligación de rectificar
informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación
difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a
la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el
de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados
mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones
cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no
veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una
conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que
podrían ser objeto de información.
5. El tratamiento presentado por el ordenamiento constitucional nacional se complementa con lo desarrollado en la normatividad internacional. Al respecto, pese a que la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refieren de forma alguna a la rectificación, y se restringen a la salvaguardia del honor, el artículo 14.º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala con claridad que
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
De lo expresado, se puede afirmar que la rectificación planteada en la Convención Americana es bastante similar a la propuesta en sede constitucional, aunque no idéntica. En tal entendido, es indispensable conjugar ambas definiciones normativas, máxime si, según la Constitución (Cuarta Disposición Final y Transitoria) y el Código Procesal Constitucional (artículo V del Título Preliminar), los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental deben ser interpretados de acuerdo con el desarrollo de los mismos en los instrumentos internacionales sobre la materia.
6.
En este marco, se puede admitir la existencia de un
contenido esencial en el derecho fundamental a la rectificación, para que de
esta forma sea conveniente y oportunamente tutelado.
Básicamente
este derecho incluirá dos ámbitos: uno positivo y uno negativo. Dentro del
primero, se encuentra la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje
desatinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de
comunicación de masas a fin de que éste se rectifique en mérito a los derechos
comunicativos. Como parte de la esfera negativa, se entiende que es inadecuado
que el medio niegue esta posibilidad a la persona, toda vez que le asiste con
el objeto de proteger su honor, y de presentar la verdad noticiosa; tal
negativa se puede producir tanto con no publicar la rectificación propuesta o,
si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agraviantes adicionales.
7.
El fin que cumple en el espectro constitucional hace
que el derecho fundamental a la rectificación deba estimarse como uno meramente
relacional, al tratar de entablar una concomitancia entre los derechos
comunicativos y el derecho al honor, y presentándose en una última instancia
como forma de protección de este último, pero únicamente cuando se produce el
ejercicio abusivo de los primeros. Partiendo de la base de la igualdad entre
los derechos fundamentales, es la misma Constitución la que permite una fórmula
para equipararlos, pero sólo en caso de que se produzca el avasallamiento de
uno de ellos en detrimento del otro.
Asimismo, retomando la teoría
procesal de los derechos fundamentales, podemos observar cómo la rectificación
se exhibe como un mecanismo adecuado de salvaguardia del honor. Una de las
maneras en que el derecho al honor de una persona puede ser amparado es a
través de una utilización correcta y adecuada de la rectificación. Así, en el
fundamento 23 de la Opinión Consultiva OC-7/86 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, del 29 de agosto de 1986, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Artículos 14.1,
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7/86), se ha señalado
que
(...) la rectificación o respuesta por informaciones
inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el
artículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta
libertad al ‘respeto a los derechos o a la reputación de los demás’ (...).
Es así como la rectificación aparece como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás. Por ello, fluye como un mecanismo idóneo y adecuado para que el derecho al honor, en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando éste es ejercido de manera inconstitucional, a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a las personas.
En tal
sentido, aparece como un derecho
relacional entre el honor y la información, aunque no por ello puede dejar
de ser reconocido como un pleno derecho fundamental. Asimismo, la función de la
rectificación, como garantía procesal
de un derecho como es el honor, hace que la viabilidad de este último pueda
quedar asegurada ante un ataque injustificado.
Por lo
tanto, rectificación es, al mismo tiempo, un derecho relacional y una garantía
procesal.
8.
De esta forma, sólo puede existir derecho a la
rectificación relacionado con los
derechos comunicativos. Entonces, sólo habrá rectificación si se manifiesta
un exceso en el ejercicio de los derechos informativos. Respecto a ellos, su
reconocimiento se encuentra, aparte de la norma constitucional (artículo 2.º,
inciso 4), en los instrumentos internacionales (básicamente, artículo 19.º de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo IV de la Declaración
Americana, artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y artículo 13.º de la Convención Americana).
Asimismo, como cualquier
derecho fundamental, los derechos comunicativos deben resguardar en su
ejercicio los derechos y libertades de los demás (artículo 29.º
de la Declaración Universal y artículo XXVIII de la Declaración Americana).
Pero más claro resulta el planteamiento del artículo 19.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala, refiriéndose a la
libertad de expresión, cuáles son sus límites:
El ejercicio de
este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto
pueden estar sujetas a restricciones establecidas por ley y que sean necesarias
para: a) Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás; b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral
públicas.
En esta
línea, sobre todo tomando en cuenta el acápite a) de la norma del Pacto, queda
claro que los derechos comunicativos encuentran su límite (sobre todo, externo)
en el honor de las personas, y es ahí donde toma fuerza el derecho a la rectificación.
9.
De otro lado, cabe recordar que este Colegiado ya ha
señalado la ubicación que poseen los derechos comunicativos en el sistema
constitucional. El fundamento 13 de la sentencia del Expediente N.º
2262-2004-HC/TC ha expresado que
El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia (...).
Asimismo, según el
fundamento 36 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
6712-2005-PHC/TC, tanto la expresión como la información
(...) tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible (...).
En la teoría constitucional
de los derechos fundamentales que sigue este Tribunal existe igualdad entre
ellos y no ha de aceptarse ningún tipo de jerarquización
entre ellos (lo mismo se aplica para los derechos comunicativos y el derecho al
honor), sino habrá de propiciarse una ponderación a través del principio de
concordancia práctica, tal como se ha señalado en el fundamento 12.b la
sentencia del Expediente N.º 5854-2005-PA/TC, según el cual toda aparente
tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta
‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los
valores, derechos o principios concernidos.
En igual sentido, el
artículo 32.º, inciso 2), de la Convención Americana
consagra que el derecho de cada persona está limitado por el derecho de los
demás. En consecuencia, debe procurarse la garantía del justo equilibrio y la
armonización concreta, en cada caso, entre el derecho fundamental al honor y
los derechos comunicativos, por intermedio de un procedimiento que asegure la
garantía de los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o
agraviante del mensaje emitido, siempre que haya una diferencia resultante del
intento de hacer valer, en un caso o situación concreta, la rectificación.
10. Ahora es menester
explicar en qué tipos de medios
existe protección para la rectificación. El mencionado artículo 2.º, inciso 4),
de la Constitución señala que el ejercicio de la rectificación ha de ser
realizado a través de los medios de comunicación social, pero para la
Convención Americana, a través del artículo14.1, ha de ser a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general. Es
decir, cabría rectificación no sólo respecto a las informaciones vertidas en
aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comunicación
social, sino también en aquéllos que permiten la transmisión de noticias, datos
o informes a un alto número indeterminado de personas, con el rasgo de masivo.
Y ello es
así debido justamente a que
En el
idílico pasado del constitucionalismo clásico, las ideas circulaban libremente
dentro de una elite relativamente reducida (...). Actualmente, sólo los
especialistas en los medios de comunicación de masas son capaces de difundir
cuestiones, de una complejidad sin precedentes, en una masa de público
absolutamente nueva por su magnitud[4].
Por eso,
una equivocada difusión de informaciones en los medios de comunicación de masas
tiene una gran posibilidad de hacer daño a las personas (como podría suceder
con un correo electrónico masivo, en un portal electrónico o en una página web), cuyos efectos o su divulgación podrían ser tan o más
perjudiciales que los existentes en los ordinariamente llamados medios de
comunicación social. Por ello, a entender de este Tribunal, cabe rectificar los
mensajes vertidos por cualquier medio de comunicación masiva.
11. Sin embargo, la
insistencia de nuestra Norma Fundamental en los medios de comunicación social
se debe justamente a la tangible preocupación por la responsabilidad que
acarrea su actuación en la sociedad. Para limitar su poder se les ha reconocido
como una institución constitucional, lo cual fluye de su tratamiento genérico
(artículo 2.º, inciso 4, de la Constitución) como de
la búsqueda para su colaboración con el Estado en la educación y en la
formación moral y cultural de la nación (artículo 14.º in fine de la Constitución). Es más, en el artículo II del Título
Preliminar de la Ley de Radio y Televisión, Ley N.º 28278, se reconoce que la
prestación de los servicios de radiodifusión, como medio de comunicación
masiva, debe regirse, entre otros, por la defensa de la persona humana y el
respeto a su dignidad, la libertad de información veraz e imparcial, la tutela
del orden jurídico democrático, la promoción de los valores y la identidad
nacional, y, claro está, por la responsabilidad social de los propios medios.
La responsabilidad
nos deriva a un autocontrol por parte de los medios de comunicación social, lo
cual no sólo impedirá abusos en su contra, sino también neutralizará los
realizados por ellos mismos contra los demás[5].
Es así como
(...) la responsabilidad de los medios no se limita a normas de conducta para su información política (incluyendo la ponderación, la objetividad y la deferencia con los bienes protegidos de los afectados), sino que tiene que aplicarse a la trascendente función de facilitar conocimientos y orientaciones necesarios, o al menos sutiles, para que la sociedad supere sus problemas[6].
Por esta calidad, es realmente importante que se busque neutralizar el ejercicio abusivo de los derechos ejercidos a través de los medios de comunicación de masas, toda vez que una institución constitucional no puede verse trastocada, y más bien corresponde a la Constitución proponer la tutela necesaria de sus derechos fundamentales dotando a las personas comunes y corrientes de los recursos jurídicos pertinentes para poder reponer las cosas al estado anterior a la violación, es decir, igualarse ante quien informa de manera negligente con todo el poder que los medios involucran.
12. Cuando se informa en
el mundo cotidiano, básicamente no hay reciprocidad directa de elementos
noticiosos entre dos o más partes que intercambian sus roles activo y pasivo,
porque en el caso del mensaje vertido a través de los medios de comunicación
social, en esencia lo que se produce es una unidireccionalidad
en el envío de la información, toda vez que es una de las partes la que tiene
todo el poder de la noticia y de transmitirla hacia el resto.
En ese sentido, la
información periodística tiene una importancia creciente y un poder ahora
realmente digno de resaltar. Basta reconocer que su transmisión genera
múltiples cambios por los efectos que ocasiona o puede ocasionar en la vida
pública o privada de las personas e instituciones. Ello acrecienta la
responsabilidad profesional de los periodistas o los medios de comunicación
social.
De igual forma, consideramos interesante lo señalado en el artículo II, punto 1 de la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, abierta a la firma por la Asamblea General en su Resolución N.º 630 (VII), de 16 de diciembre de 1952, y entrada en vigor, del 24 de agosto de 1962, la cual expresa lo siguiente:
La responsabilidad
profesional de los corresponsales y de las agencias de información les impone
dar cuenta de los hechos sin discriminación y sin separarlos de los elementos
conexos necesarios para su recta apreciación, a fin de fomentar el respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales (...).
Conforme a la ética
profesional, todos los corresponsales y agencias de información, en el caso de
que se haya demostrado que ciertos despachos informativos transmitidos o
publicados por ellos son falsos o tergiversados, deberían seguir la práctica
establecida de transmitir por los mismos medios, o de publicar, rectificaciones
de tales despachos (...).
En este bosquejo, aparte de
que la noticia sea cierta, la actitud del informador debe estar teñida de
libertad. Esta libertad será la mayor y mejor garantía de que se pueda
aproximar a la verdad. Ahora bien, esta autonomía en el ejercicio periodístico
no nos puede llevar al libertinaje de la información, caracterizado por violar
la Constitución y/o los derechos fundamentales, sino a una actuación adecuada y
responsable. Libertad y responsabilidad van de la mano, por lo que cuando se
informe debe hacerse con toda la autonomía que corresponde a los encargados de
difundir los mensajes periodísticos, pero también deben ser lo suficientemente
éticos y responsables para que cuando se equivocan en el mensaje emitido,
puedan rectificarse, inclusive sin la presión de una carta notarial o de una demanda,
como la planteada en este caso.
13. Aparte de las
disposiciones normativas expresadas en el artículo 2.º,
inciso 7), in fine de la Constitución
y en el artículo 14º.2 de la Convención Americana, se integrará como parte del
bloque de constitucionalidad, lo señalado por la Ley N.º 26775.
De otro
lado, también hay que aceptar lo previsto por la Corte Interamericana a través
de los fundamentos 22 ss. de
la Opinión Consultiva OC-7/86, respecto a que, si bien el ordenamiento interno
puede crear un mecanismo de rectificación particular, éste no puede desconocer
su tratamiento por la Convención Americana, según los parámetros explicados supra. Con más
razón aún, también lo dispuesto por dicha ley debe estar acorde con la Norma
Fundamental.
14. Sobre
la base de los obiter dictum antes
desarrollados, es importante para este Colegiado interpretar la Constitución a
fin de configurar el derecho fundamental a la rectificación.
Son dos los supuestos considerados por el
constituyente en que puede plantearse un pedido de rectificación:
a. Información inexacta
Según el
artículo 2.º, inciso 7), de la Norma Fundamental, cabe
la rectificación por ‘afirmaciones inexactas’; sin embargo, la Convención
Americana, en su artículo 14.º, hace referencia a ‘informaciones inexactas’.
Por eso,
consideramos que en este primer supuesto, independientemente del término
utilizado, la remisión directa de la rectificación se da respecto al derecho a
la información. Es por ello que la información periodística requiere un
estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de
las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de
este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida
de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada
uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros.
Cabe
señalar, además, que el derecho a la rectificación fluye cuando se produce una
información falsa o inexacta. Es decir, sólo se podrá dar cuando la información
publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o
cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).
Así, la
nota será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a
medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la
responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con
tendencia a la objetividad. La verdad o no de la información se debe medir en su
propio y estricto contexto, constatando las falencias en menor o mayor grado de
la información.
Sin
embargo, es posible que pese a toda la diligencia debida que pueda poner un
comunicador social, no transmita una verdad en el sentido puro de la palabra. Por
ello, es que el derecho a la rectificación, en tanto medie una afectación al
derecho al honor de las personas, surge como una forma idónea de contrastar la
‘verdad periodística’ y la ‘verdad real’. Para eso se tiene la posibilidad de
que, tras presentar un error noticioso, éste sea corregido prontamente y en las
mismas condiciones de las expresadas en la publicación o emisión original. Es
decir, cuando la información alude a un sujeto pasivo del ejercicio de este
derecho fundamental y éste asevera que lo dicho es falso o inexacto, se genera
una reacción, que es rectificar esa información, independientemente de la
exigencia o no de veracidad en la información. En ese sentido, dicho derecho
(...) más para evitar una agresión, sirve para ofrecer la versión de la persona ofendida (...) o para suplir las deficiencias informativas de una noticia que se ha demostrado falsa (...). El derecho a la rectificación no tiene por finalidad principal garantizar la veracidad de una información de hecho o, en sentido negativo, no es su finalidad excluir las informaciones falsas, inexactas o incompletas (...)[7].
Rectificar
es contradecir, rebatir o impugnar con argumentos o razones lo que otro ha
informado. Por eso se ha dicho de manera contundente que cabe el ejercicio de la
rectificación si es que se informa erróneamente y se afecta a la persona;
(...) en
tal caso, ésta debe tener derecho a rectificar tal error, aun cuando no hubiera
dolo o culpa del periodista[8].
Vale
señalar que la exigencia de la rectificación, e incluso su realización, será
independiente de las otras responsabilidades que puedan tener los intervinientes en la propagación de la información. Por
último, queda claro que para que exista rectificación es irrelevante si existe
o no diligencia; basta con comprobar que la noticia propagada es falsa. Así, el
ejercicio del citado derecho se exhibe como una excepción a la regla de la
diligencia debida exigida para la información en el ámbito constitucional.
b. Honor agraviado
El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. Ésta es la interpretación adecuada que puede fluir de una correcta lectura del artículo 2.º, inciso 7), de la Constitución.
Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.
En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.
A entender de este Colegiado, a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0446-2002-AA/TC, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Asimismo, se ha señalado en el fundamento 2 de la misma sentencia que este derecho
(...) forma parte del elenco
de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución Política, y está estrechamente
vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular
contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o antes los demás, incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información,
puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar
injuriosa o despectiva.
En el caso de la rectificación, para que ella pueda ser ejercida debe existir un elemento afectante del honor de una persona, y ésta es una condición básica para su disfrute.
La prueba de este hecho, que no requiere una declaración judicial previa, debe basarse en los elementos objetivos presentados por quien la reclame y que deben ser explicados en el requerimiento que exhiba ante el medio de comunicación. Esto ha de significar que para hacer el pedido de una rectificación no es necesario, ni menos aún exigible, que se haya comprobado previamente el daño al honor de las personas. Basta tan sólo con una apariencia de la vulneración.
15.
Habiendo determinado los dos
supuestos en los que se puede solicitar la rectificación, sobre todo en lo
relativo a la existencia de un agravio, es necesario que a continuación podamos
contrastarlos con lo sucedido en el caso concreto.
Se puede decir que si bien el recurrente ha sido parte de un proceso
penal de investigación reservada, el cual es un asunto eminentemente personal y
no público, cabría preguntarse si la noticia propagada amerita o no el
ejercicio del derecho fundamental a la rectificación de su parte, según los
parámetros establecidos.
16. Tal como ha sido
presentado líneas arriba, mediante una carta remitida por el recurrente, éste
manifiesta que no tiene orden de captura alguna. Afirma que lo que existe es
una orden de comparecencia, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza
pública para que rinda su instructiva en dicho proceso, y que no asistió a la
diligencia pues ella no se realizó en la fecha señalada. En este contexto, ha
solicitado, al utilizar el amparo, que se haga efectivo su derecho a la rectificación,
el cual ha sido transgredido cuando
(...) se ha publicado en el Diario Regional el titular ‘¡Ex Decano del
Colegio de Abogados con orden de captura!’. De igual forma aparece dicha
información en la segunda página con las misma palabras
en dos renglones pero sin signos de admiración al pie la fotografía del
demandante que se publicó el 8 de octubre del año 2003 (...)[9].
Pese a solicitar
al demandado la rectificación de la información considerada falsa, nunca hubo
enmienda alguna. En tal sentido, el requerido alega que la noticia que presentó
es el resultado de la interpretación del hecho noticioso, es decir, es un
juicio de valor informativo. Agrega que
(...) la
disposición judicial de ser conducido un procesado mediante la fuerza pública,
implica una orden de captura y detención en el lugar que sea habido, y ser
puesto a disposición del juez solicitante para los fines de ley[10].
Entonces, en la presente causa se tiene que dilucidar el significado
del término ‘orden de captura’ y determinar si, sobre la base fáctica de la
noticia aparecida en el medio de comunicación social, el accionante
se encontraba en los supuestos admitidos por la Constitución para el ejercicio
del derecho a la rectificación.
17. En primer lugar,
hay que aceptar o descartar el argumento utilizado por el demandado, y acogido
por el juzgador de segundo grado, respecto al tipo de lenguaje utilizado en la
noticia publicada, pues expresa que
(...) hay que entender que en el lenguaje común no es la misma [sic] la
acepción jurídica del término ‘captura’ y que el término utilizado por el
diario emplazado en todo caso importaría un error de interpretación pero no la
publicación de un hecho alejado de la verdad (...)[11].
Al respecto, si bien es cierto que existe el Oficio N.º 6612-03-4JPHCO,
a través del cual el juzgado penal requiere al Jefe del Departamento de la
Policía Judicial para que conduzca mediante la fuerza pública para que preste
una declaración instructiva al querellado, hoy demandante en el amparo, y sea
puesto a disposición de dicho despacho previa emisión por parte del juez de un
auto mediante el cual se dispone para que preste su declaración, también lo es
que, en relación con la información propalada en el diario el día miércoles 8
de octubre del 2003, debemos tener en cuenta el contexto en que se está
emitiendo tal información.
Al respecto, para la mayoría de las personas que no tienen
conocimientos en materia penal, el término ‘orden de captura’ hace mención a un
alto nivel de restricción a la libertad personal, semejante a un mandato de
detención, cuya naturaleza no puede ser comparada con una ‘orden de
comparecencia’ bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, en
la cual, si la persona citada no concurre a la diligencia, se hace efectivo el
apercibimiento decretado. De esta manera, el director del diario o el que
realizó la investigación periodística no supo transmitir la información exacta
de lo sucedido. Si bien es cierto que el demandante está involucrado en un
proceso penal por difamación, el oficio emitido por el juzgado era para que
acuda de forma conminatoria al proceso a prestar su declaración instructiva; en
ningún momento se está limitando abiertamente su libertad personal. Por ello,
como ya se ha señalado previamente, no pueden asimilarse los conceptos de
traslado a un juzgado vía grado o fuerza, que significa desplazamiento de una
persona a un recinto judicial para que declare o se le sentencie, y el de
‘orden de captura’, que comúnmente es entendido como una medida que implica la
pérdida de la libertad personal. Presentar el mencionado apercibimiento como
una orden de captura demuestra, a entender de este Colegiado, un agravio por
parte del medio de comunicación. Desde ya se estaría hablando de un informe
incompleto y fuera de todo contexto, con la consiguiente vulneración del
derecho consagrado en el artículo 2.°, inciso 7), de
la Constitución.
En conclusión, para este Tribunal, por más que el lenguaje coloquial no
se condiga necesariamente con el jurídico, la actuación del informante debe
también reflejar esta diferencia. Si no quiere verse involucrado en un desliz
como el producido en el presente caso, entonces tampoco puede utilizar un
lenguaje que no es el periodístico, como es el hecho de usar el término ‘orden
de captura’.
18. De lo expresado,
no cabe duda de que la información vertida no es completamente cierta, por lo
que correspondía rectificarla a quien la emitió, independientemente del nivel
de diligencia mostrado por el demandado.
A entender del accionado, y basado en los documentos judiciales y
policiales que contenían la conducción por vía de grado o fuerza, éste se anima
a precisar que
(...) Es así que, teniendo como fuente informativa los documentos
señalados en el item anterior, el Diario Regional
realiza la mencionada publicación noticiosa materia de reclamo, cumpliendo su
labor informativa constitucionalmente respaldada (...)[12].
Ahora bien, el dato objetivo es que existe una afirmación que no cuenta
con el grado de exactitud necesario para que ésta pudiese ser emitida. Sin
embargo, al haber sido ya propagada, en pos del respeto del público, cabría en
este caso la existencia de una rectificación, motivo por lo cual la demanda
planteada debe ser declarada fundada.
19. Pero para llegar
a una conclusión como la arribada, también ha podido existir una vulneración
del honor del recurrente, y así se estaría incluyendo también el presente caso
en el segundo supuesto previsto.
El demandante ha señalado, respecto a la noticia presentada por el
encausado, lo siguiente:
(...) esta información inexacta hizo el demandado haciendo daño a mi
honor, a mi reputación y a mi buena imagen (...) el demandado no podía ni debía
de haber publicado, comentarios falsos de un proceso penal de investigación
reservada, que es asunto eminentemente personal y no público (...)[13].
De esta forma, debe observarse que una noticia de este tipo también ha
llegado a afectar el honor del peticionante, toda vez que presentarlo de manera
pública como un presunto responsable (con orden de captura) de un delito –del
cual tampoco se precisó su tipicidad– le impide presentarse adecuadamente en la
sociedad, máxime si lo han designado en su calidad de ex decano del Colegio de
Abogados, señalamiento totalmente irrelevante para el caso concreto.
20. Además de lo
señalado respecto a la rectificación constitucionalmente aceptada y la
declaración respecto al caso concreto, es pertinente insistir en algunos
aspectos no menos importantes respecto a su configuración.
Según el
fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
1308-99-AA/TC, a entender de este Colegiado,
(...) en relación a los requisitos de procedibilidad, este Tribunal Constitucional, de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.º 26847, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga rectificar (...).
Por ello,
veremos a continuación algunas cuestiones referidas al procedimiento de
rectificación que merecen ser explicadas:
a. Con relación a su naturaleza:
El artículo 2.º, inciso 7), in fine
de la Norma Fundamental señala los elementos que están insertos en una rectificación:
ésta debe ser gratuita, inmediata y proporcional.
-
Gratuidad: La Constitución
señala que todo acto de rectificación debe ser completamente gratuito para
quien se ve afectado. Ahora bien, este hecho no impide que la persona realice
algunos pagos en el trámite del pedido (como puede ser la carta notarial que
debe enviar), pero lo que sí no debe abonarse al medio de comunicación es monto
alguno por concepto de la publicación o emisión en sí.
-
Momento: La Constitución exige que la
rectificación debe darse de manera inmediata, es decir, en el menor tiempo
posible desde que se produjo la afectación. En el artículo 3.º
de la Ley N.º 26775 se establece que los responsables deben efectuar la
rectificación dentro de los siete días siguientes después de recibida la
solicitud para medios de edición o difusión diaria o en la próxima edición que
se hiciera, en los demás casos. Sabiendo que los medios de comunicación tienen
distinta naturaleza (no pueden ser iguales la radio con un periódico, y menos
aún, un correo electrónico masivo), la rectificación debe realizarse según la
manera en que cada medio difunda el mensaje. Por ello, este Colegiado se ha de
preocupar en que la inmediatez de la rectificación deba ser cumplida, pues ella
es una característica esencial y constituyente en el ejercicio de este derecho
fundamental.
-
Forma: Lo que siempre
habrá de buscarse es que la rectificación sea proporcional con aquel mensaje
que terminó violentando el derecho fundamental al honor de la persona.
Tratándose de una edición escrita, la rectificación deberá publicarse
íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características
similares a la comunicación que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar
destacado de la misma sección. Cuando se trata de radio o televisión, la
rectificación tendrá que difundirse en el mismo horario y con características
similares a la transmisión que la haya motivado. Por ello, se señala en el
artículo 3.º in
fine mencionado que, tras la solicitud de la persona afectada, la rectificación
se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en
que se difundió el mensaje que la origina en los medios no escritos. Lo que en
fondo se persigue con la rectificación es que se presente un mensaje discursivo
con el mismo peso periodístico que el original, pero siempre en términos
respetuosos y convenientes.
b.
Con relación a los intervinientes: Como todo derecho fundamental, la
rectificación posee un titular y un destinatario.
-
Reclamante: La titularidad del
derecho alcanza a cualquier persona, natural o jurídica, ofendida o
injustamente aludida por algún medio de comunicación. Es así como el derecho
está reconocido a toda ‘persona’ afectada por afirmaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio, pudiendo ejercerlo, según lo precisa el
artículo 2.º de la Ley N.º 26775, por la misma afectada o por su representante
legal. También estará legitimada activamente para realizar la solicitud de
rectificación, aquella persona que, pese a que el medio se haya rectificado
espontáneamente, no juzgue satisfactoria la misma.
-
Obligado: La rectificación
se traduce en una obligación que recae, como ya ha sido explicado, en cualquier
medio de comunicación, y que consiste en insertar o difundir gratuitamente las
rectificaciones que les sean dirigidas. Cuando se trata de un medio de
comunicación social, el artículo 2.º de la Ley N.º
26775 señala que será responsable el director del órgano de comunicación y, a
falta de éste, quien haga sus veces. Cabe señalar que según el artículo 14.3 de
la Convención Americana, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. En caso de que el
responsable no estuviese en un medio de comunicación social, entonces el
responsable será el propio emisor de la información.
c.
Con relación al
trámite: Este tema ha sido
desarrollado a través de la citada Ley N.º 26775,
básicamente a través de los artículos 2.º y 3.º; pero hay aspectos que merecen
ser resaltados.
-
Solicitud: Se debe hacer un
requerimiento al director del medio de comunicación o a las personas que se
presentan como responsables, en el cual se solicite la rectificación. Según el
artículo 2.º de la referida ley, la solicitud será
cursada por conducto notarial u otro fehaciente. Es así como tal carta se
configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.
-
Tramitación: El pedido
realizado puede ser realizado hasta quince días naturales posteriores a la
publicación o difusión que se propone rectificar, tal como lo señala el antes
mencionado artículo 2.º de la Ley N.º 26775. Este
plazo está de la mano con la exigencia de inmediatez explicada.
21.
En el caso concreto, es de
notar que el recurrente ha exigido al periódico el cambio de titular y de la
noticia que lo explica, alegando no ser objeto de una orden de captura y solo
se le ha remitido un oficio, mediante el cual le piden que asista a la querella
de un proceso en curso. De este modo le solicita al demandado rectificarse bajo
sus propios términos y según un formato individual.
Sin embargo, tal como se presentó supra, el demandado no cumplió
con permitirle al accionante la posibilidad de rectificación, no satisfaciendo
el pedido realizado. Sobre esta situación, cabe hacer dos precisiones.
22.
La primera de ellas está
referida a cómo ha de presentarse una
rectificación: Como lo desea el afectado o como lo plantea el medio. En el
caso concreto, el solicitante envía una carta notarial indicando la forma en
que se debía rectificar el diario emplazado.
Por ello, es
interesante analizar la forma en que el medio de comunicación social ‘intentó’
satisfacer la rectificación solicitada pues ésta fue opuesta a lo que la
Constitución exige, al agregar comentarios a extractos de la carta notarial
enviada. No fue proporcional de ninguna forma a los estándares constitucionales
del artículo 2.º, inciso 7).
23. La supuesta rectificación realizada por el
demandado el día 27 de octubre publicada en la página 7 de Política/Gestión del
Diario Regional, incluye un comentario de la carta notarial que le fue dirigida
días antes con el propósito de que se rectifique de la versión emitida por la nota periodística del 8 de octubre del
2003, sin cumplir el mandato de la ley.
La solicitud
enviada por el recurrente al medio señalaba que debía ponerse, como una
verdadera forma de rectificación, en el medio lo siguiente:
¡Ex Decano de Colegio de Abogados nunca tuvo orden de captura!
Huánuco.- El ex Decano del Colegio
de Abogados de Huánuco y Pasco
con orden de captura, Prudenciano Estrada Salvador,
nunca tuvo orden de captura por disposición judicial del Cuarto Juzgado Penal
de esta ciudad. Este juzgado sólo decretó su comparecencia bajo apercibimiento
de ser conducido por la fuerza pública para que rinda su instructiva en el
proceso de querella seguido por el ex Fiscal Provisional de Familia abogado
Ernesto Calle Hayén. El cargo que obra a fojas 298 de
los autos acredita que la señorita Secretaria del Estudio Jurídico del
querellado, que atendió al personal del juzgado, no quiso recepcionar,
de cuya actitud dejó una constancia la señorita Auxiliar Jurisdiccional; el
querellado no realizó la recepción como falsamente se informó en el Diario
Regional; por esa razón se frustró la diligencia de la instructiva del
querellado señalado para el día 22 de setiembre del año en curso, es falso que
el querellado Prudenciano Estrada Salvador se haya
negado a firmar resolución alguna del Cuarto Juzgado Penal; en los actuados, el
querellado abogado Prudenciano Estrada Salvador firmó
el cargo de la Resolución de fecha 1 de octubre del 2003, en efecto la
afirmación publicada el día 8 de octubre del año en curso fue inexacto. El
querellado por considerar que el Juzgado resolvió con error la Resolución que ordenó
conducir en grado fuerza para rendir su instructiva, fue apelado dentro del
término de ley, por lo que fue concedida la apelación mediante la resolución de
fecha 6 de octubre, cuyo cuaderno ha sido elevado a la Sala de la Corte
Superior de Huánuco y Pasco,
hasta el momento que se redactó esta carta rectificatoria
no ha sido resuelto. El 2 de octubre del presente año el Señor Juez David Beraún Sánchez, emitió el Oficio N.º 6612-2003 a favor de
la PNP de esta localidad en forma ilegal, por cuanto para esa fecha la
Resolución del 1 de octubre no se encontraba consentida, debido a ese error
jurídico, el Juzgado posteriormente ofició a la PNP dejando sin efecto[14].
Es decir, el
director al realizar supuestamente la rectificación en la nota periodística, de
fecha 27 de octubre del 2003, la realizó de una manera peculiar, pero tomando
en cuenta un extracto de la carta remitida por el recurrente, a través de la
cual niega la información emitida (la del día miércoles 8 de octubre del 2003).
Hacer pasar la
rectificación como la posición del recurrente dentro de una supuesta
investigación realizada, en la que se insiste en la información ofrecida de
manera original, no puede ser ni debió ser aceptada como rectificación, tal
como ocurrió en el presente caso, y que ahora motiva que este Colegiado esté
revisando este proceso constitucional.
24. De lo observado, es
necesario determinar la validez de una de las dos posibilidades propuestas para
que la rectificación pueda ser realizada: una es que sea el propio medio el que
lo rectifique según sus parámetros; otra es que el propio afectado proponga la
forma en que se produzca la rectificación.
Según el artículo 14.1 de la
Convención Americana, la persona ‘tiene derecho a efectuar’ la rectificación,
es decir, todo hace suponer que él mismo debe ser el que proponga la forma en
que el medio se rectifique. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 2.º, inciso 7), expresa claramente que el derecho de la
persona se refiere a que el propio medio se rectifique.
Haciendo una interpretación
coherente entre ambas normas, consideramos pertinente aseverar que será el
propio medio el que debe presentar la rectificación, según los lineamientos
periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale
expresamente lo contrario en su solicitud. En el caso de que la persona haga un
pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad, el
medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada. Sin embargo,
en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su
derecho. Así lo ha determinado el artículo 5.º de la
Ley N.º 26775, cuando señala que el medio de comunicación social puede rechazar
la difusión o inserción de la rectificación, en el caso de que una información
sea inexacta:
a) Cuando no tenga
relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo
que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o
perjudiciales para el honor.
b) Cuando sea
injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
c) Cuando se refiera
a tercera persona sin causa justificada.
d) Cuando esté
redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición
incriminada.
e) Cuando se vulnere
lo dispuesto en el artículo sexto de la citada ley; es decir, si la
rectificación no se limita a los hechos mencionados en la información difundida
o comprende juicios de valor u opiniones.
En caso de negativa por
parte del medio o si la difusión o inserción de la rectificación no satisface
al afectado, cabría presentar una demanda de amparo por violación del derecho
fundamental a la rectificación, y, en tal caso, será el propio juez
constitucional el que determine cuáles son los parámetros que debe utilizar el
medio para la rectificación. En caso de ser injustificada la negativa del
medio, cabe utilizar los apremios con que cuenta el juez, tal como más adelante
va a ser desarrollado.
25. Así, en el caso
concreto, el demandado debe rectificar la noticia presentada, consignando
expresamente en un titular que el afectado no tuvo orden de captura
sino mandato de conducción vía grado o fuerza. Sobre la base de dicho
titular, el accionado deberá explicar cuál fue la verdadera situación jurídica
del recurrente en la querella que se le interpuso en su contra, en un artículo
que esté en la misma página (página 2) y con una dimensión similar a la de la
información original, evitando hacer comentarios agraviantes sobre la noticia,
y limitándose a presentar la noticia rectificada, según consta en la carta
notarial que le enviara el accionante.
26.
En segundo lugar, lo que se
debe determinar es si es o no válida una rectificación que contiene añadidos por parte del medio (nuevas
opiniones o informaciones).
Corresponde salvar esta duda sobre la base de lo que reprodujo el diario
demandado en la supuesta rectificación que realizó de la noticia original del
caso de autos. Esto fue lo que publicó:
Ex decano de Colegio
de Abogados dice que ‘no tiene orden captura’
Huánuco.- Mediante una
carta remitida por el abogado Prudenciano Estrada
Salvador, ex Decano del Colegio de Abogados Huánuco Pasco, manifiesta que no tiene orden de captura del Cuarta
Juzgado Penal, en la querella que le siguen por el presunto delito de
difamación, instaurado por el ex Fiscal Provincial de Familia Ernesto Calle Hayén (...).
Ahora bien, el
mandato de conducir a una persona por la fuerza pública, implica en sí la
detención de la persona, su conducción al Juzgado, y ser puesto a disposición
del Juez para los fines de Ley. En buen romance, es una orden de captura para una
detención transitoria, preventiva.
Si el Juzgado
posteriormente remitió otro oficio a la Policía Nacional dejando sin efecto el
pedido de conducción del inculpado de grado o fuerza, esto constituye un hecho
nuevo dentro del proceso, que obviamente no teníamos por qué conocer. En todo
caso, con la presente publicación le concedemos al abogado Prudenciano
Estrada, el derecho de réplica[15].
27. Para
este Colegiado, la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje
inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá
hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el
afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá
insertar en la misma nota rectificatoria, como
titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir,
revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la
naturaleza de la rectificación., anulando el contenido esencial de dicho
derecho fundamental.
Ello
no quiere que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir
informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de
rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental.
Por tal razón, debe exigirse a los medios de comunicación la mayor
responsabilidad profesional y objetividad en su ejercicio informativo, y, por
ende, también en la forma en que debe realizar la rectificación; léase en la
forma publicada o analizada sin calificar ni evaluar el argumento o razones
(las supuestas otras verdades) de quien busca la rectificación.
28. En el caso de
autos, el recurrente alega que no se produjo una verdadera rectificación toda
vez que
(...) el demandado, el día 27 de octubre del presente año publicó en la
página 7 de Política/Gestión del Diario Regional, un comentario de la carta
notarial que le dirigí el 21 del mismo mes y año para que rectificara la
publicación que hizo el 8 de octubre de 2003, lejos de cumplir con el mandato
de la ley, el demandado abusando de su derecho por segunda vez, publicó hechos
y opiniones inexactos que perjudicó a mi honor, reputación y buena imagen[16].
Es decir, el
recurrente sostiene que cuando el demandado supuestamente rectificó la noticia,
con un artículo publicado el día 27 de octubre de 2003, emitió opiniones y
presentó hechos respecto a su caso.
Frente a tal tesis, el demandado considera que pese a que no estaba
obligado a rectificación alguna,
(...) por nuestra política informativa de pluralidad y concediéndole el
derecho de réplica, el Diario Regional, en su edición Nº 2473, del día 27 de
octubre 2003, página 7, publicó la versión de Prudenciano
Estrada Salvador, sobre la base de lo manifestado en su Carta Notarial que nos
entregaron con fecha 22 de octubre del año pasado, accediendo en parte a su petición[17].
29. A entender de
este Colegiado, no puede considerarse proporcional ni adecuada la rectificación
realizada por el accionado. Una utilización de este tipo de rectificación
contradice abiertamente los elementos configuradores
que la Constitución le reconoce. Por tal razón, también ha de considerarse
fundada la demanda porque no se realizó adecuadamente la rectificación
propuesta.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda y, en consecuencia, ordena la publicación inmediata de la
rectificación solicitada, en los términos señalados en el fundamento 10, supra.
2.
Establecer como precedente vinculante los
fundamentos N.os10 (reglas sobre los tipos de medios en los que se
puede solicitar la rectificación), 14 (reglas sobre los requerimientos para el
ejercicio del derecho fundamental a la rectificación), 20 (reglas sobre los
elementos configuradores que posee) y 24 y 27 (reglas
sobre la forma en que debe ser presentada) de la presente sentencia, de
conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 3362-2004-AA/TC
HUÁNUCO
PRUDENCIANO ESTRADA
SALVADOR
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
El proceso de amparo que sentencia en la fecha el Tribunal
Constitucional es ocasión propicia para reiterar que los derechos y libertades
que la Constitución reconoce y que diversos tratados sobre derechos humanos
proclaman, a partir del 10 de diciembre de 1948, no son irrestrictos ni
absolutos, y deben ser ejercidos, responsablemente, siendo sus únicos límites
los derechos de los demás.
Desde los orígenes de la humanidad el derecho al honor y a la buena
reputación de las personas debió ser un bien tutelado por las sociedades
embrionarias. Los agravios motivaban enfrentamientos individuales o tribales,
y, en períodos históricos más cercanos, guerras internacionales.
Con el avance de la civilización, la ofensa al honor debía ser reparada
con satisfacciones plenas del ofensor al ofendido; o con las armas, en duelos
que en no pocos casos concluían con la muerte de uno de ellos.
El duelo, en sus diversas modalidades, fue tipificado en los artículos
171 a 178 del Código Penal de 1924. El Código Penal de 1991 suprimió ese delito,
pues si el resultado es muerte o lesiones se sanciona con las penas que
corresponden a los respectivos delitos.
Las Constituciones de 1823 (artículo 193), 1828 (artículo 164), 1834
(artículo 160), 1839 (artículo 166), 1860 (artículo 21), 1867 (artículo 20) y
1920 (artículo 21), expresamente declararon que toda persona tenía derecho al
honor y a la buena reputación. Las Cartas de 1826 (artículo 143) y de 1931 (artículo 63) sujetaron el ejercicio de libertad de
expresión a la responsabilidad fijada por la ley.
Manuel Jesús Orbegoso (“Periodismo”,
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Fondo Editorial, pag.
153) escribe
La veracidad. Es la virtud máxima de todo
texto periodístico y ya no sólo de la noticia. La veracidad es una especie de
aspiración profesional, la virtud de la cual dependen todos los demás valores.
Si una noticia no es veraz, si no está fundamentada en datos que revelan la
exactitud del hecho que le da origen, no solamente no será noticia, sino que se
convertirá en un descalabro informativo.
La verdad no tiene como antónimo la mentira, sino el
error; por lo tanto, lo antónimo u opuesto por el vértice de la mentira o lo
mendaz, es la veracidad; la verdad, se dice, es un concepto filosófico cuyos
alcances son inefables; la veracidad es lo comprobable.
Cuando hay una información inexacta está obligado el medio de
comunicación a hacer la correspondiente rectificación, si actúa de buena fe;
pero si se niega a la rectificación o si la desnaturaliza o desvirtúa estaría
procediendo con mendacidad.
La rectificación, además, no excluye la responsabilidad penal. El
artículo 132 del Código Penal tipifica el delito de difamación y tiene
penalidad agravada si se perpetra mediante un medio de comunicación.
La reincidencia y la habitualidad tienen las sanciones en la cuantía
que señalan los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, aplicables desde la
vigencia de la Ley N.º 28726.
El Gobierno militar, que usurpó el poder el 3 de octubre de 1968, con
el beneplácito de varios medios de comunicación social, dictó el 30 de
diciembre de ese año el Decreto Ley Nº 18075, denominado Estatuto de Libertad
de Prensa, con diversas disposiciones, incluyendo las relativas al derecho de
aclaración y rectificación, de acuerdo con las que
Artículo 21.°.-Toda persona natural o jurídica que se
considere agraviada por cualquier información escrita o gráfica, inserta en una
publicación periódica, podrá hacer uso del derecho de aclaración o
rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que contempla
el presente Estatuto. Podrán también ejercitar este derecho los representantes
de legales del agraviado, así como sus herederos.
Artículo 22.°.- El Director del periódico tiene la obligación de insertar gratuitamente y en su integridad
la aclaración o rectificación en el número sub -
siguiente al día de su entrega, si se trata de publicación diaria, y en el
primer número siguiente, si la publicación es de periodicidad dilatada.
Artículo 23.°.- La aclaración o rectificación deberá estar redactada en
lenguaje conveniente y circunscribirse al objeto de la aclaración o
rectificación. Su inserción se realizará en la misma página y columnaje, con los mismos caracteres tipográficos con que se publico la información y, en su caso,
con el gráfico pertinente. Si se omite cualquiera de estos requisitos se tendrá
por no publicada la aclaración o rectificación.
La aclaración de
que se trate no podrá incluir en el mismo número comentarios o apostillas a la
aclaración o rectificación.
Artículo 24.°.- En
el caso en que sea objetada la redacción o el lenguaje de la aclaración o
rectificación el juez de primera instancia resolverá a la sola presentación de
la solicitud del reclamante y dentro de las veinticuatro horas si procede o no
modificar la redacción, ordenando su inmediata publicación. Esta resolución
será inapelable.
El ejercicio de
este derecho no requiere firma de letrado, uso de papel sellado, papeletas
mutuales, timbres, ni pago arancelario alguno.
Artículo 25.°.-
Contra la negativa del director a publicar una aclaración o rectificación,
podrá el interesado acudir ante el juez instructor de turno, quien, dentro de
las veinticuatro horas, notificará al director para que, dentro del mismo
término improrrogable, presente su alegato. Con la absolución de dicho trámite
o en su rebeldía. dictará resolución, dentro del
segundo día bajo responsabilidad. Esta resolución es inapelable, salvo para el solicitante en caso de denegatoria.
Se tendrá como
negativa del director el hecho de no publicar la aclaración o rectificación
ordenada por el juez dentro de cuarentiocho horas de
notificada la resolución.
El ejercicio de
este derecho tampoco requerirá de firma de letrado, papel sellado, papeletas,
timbres, ni pago alguno.
Posteriormente, otros Decretos Leyes confiscaron los medios de
comunicación social, con el rechazo vibrante de la opinión pública.
Sr.
ALVA ORLANDINI
[1] Se refiere al artículo 2 de la Ley N.º 26775, que establece el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, y que fuera modificada íntegramente por la Ley N.° 26847, por lo que en lo que resta de la sentencia las citas de los artículos de la Ley N.º 26775 corresponden al texto introducido por la referida ley modificatoria.
[2] Diario Regional,
Política/Gestión – 2, del 8 de octubre del 2003 (f. 14-b del Expediente).
[3] La protección de los derechos comunicativos está prevista en el artículo 37, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, que señala que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) De información, opinión y expresión”.
[4] Loewenstein, Karl. Teoría de la
Constitución. Barcelona, Ariel, 1979. pp. 415, 416.
[5] Rodríguez García, José Antonio. El control de los medios de comunicación.
Madrid, Dykinson, 1998. p. 15.
[6] Hoffmann-Riem, Wolfgang. Libertad de
comunicación y de medios. Ob. cit. pp. 158, 159.
[7] Azurmendi,
Ana. Derecho de la información. Guía
jurídica para profesionales de la información. Pamplona, Eunsa, 1997. pp. 119, 123.
[8] Ekmekdjián,
Miguel Ángel. Tratado de Derecho
Constitucional. Buenos Aires, Depalma, 2000. 2.ª ed. Tom. I, p. 585.
[9] Demanda de
amparo (ff. 16, 17 del Expediente).
[10] Contestación de
demanda (ff. 40, 41 del Expediente).
[11] Sentencia de
segunda instancia (ff. 141 del Expediente).
[12] Contestación de la
demanda (f. 40 del Expediente).
[13] Demanda de amparo
(f. 18 del Expediente).
[14] Carta notarial de
rectificación, del 21 de octubre del 2003 (f. 10 del Expediente).
[15] Diario Regional,
Política/Gestión - 7, del 27 de octubre de 2003 (f. 30 del Expediente).
[16] Demanda de amparo
(f. 21 del Expediente).
[17] Contestación de
demanda (f. 40 del Expediente).