EXP. N.° 3365-2005-PHC/TC

PIURA

FREDDY HERMES

PANTA GINOCHIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Hermes Panta Ginochio contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 78, su fecha 29 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 8 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por vulnerar su derecho fundamental a la libertad personal y a fin de que se le otorgue el beneficio penitenciario de semilibertad.

 

La demanda se fundamenta en lo siguiente:

 

-         Habiendo cumplido los requisitos contemplados en el Código de Ejecución Penal para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad, este le ha sido denegado sobre la base de argumentos subjetivos que no se condicen con la realidad. El recurrente alega que los demandados lo califican, equivocadamente, como una persona “peligrosa”, sin haberlo sometido a un reconocimiento psiquátrico ni haber tenido en consideración que los documentos que adjunta a su solicitud indican lo contrario.

 

-         Se vulnera el principio de igualdad ante la ley porque la Sala Penal ha otorgado este beneficio a policías en actividad que han cometido delitos más graves que el recurrente.

 

2.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 9 de marzo de 2005, el Tercer Juzgado Penal de Piura declara improcedente la demanda argumentando que no se han violado o amenazado los derechos fundamentales del recurrente por acción u omisión de los demandados, toda vez que los actos de estos últimos se encuentran amparados por ley. Los vocales emplazados deciden no conceder el beneficio penitenciario de semilibertad al recurrente, atendiendo a la gravedad del ilícito que dio lugar a la condena que viene cumpliendo y a la posibilidad de que, una vez en libertad, cometa un nuevo acto delictivo.

 

3.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 29 de marzo de 2005, la recurrida confirma la apelada considerando que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 2196-2002-HC/TC), los beneficios penitenciarios no proceden de manera automática; por el contrario, deben ser evaluados por la autoridad judicial aun cuando se hayan cumplido los requisitos que establece la ley, a efectos de determinar si el condenado se encuentra apto para reincorporarse a la sociedad.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      En sentencia anterior (Exp. 0010-2002-AI/TC, FJ 179), este Colegiado señaló que

 

en el Estado democrático de derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política (artículo 139, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

 

2.      Esto es así, toda vez que en el Estado constitucional democrático, la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución); lo que constituye una exigencia para todos los poderes públicos. En ese sentido, los principios que nuestra Constitución (artículo 139, inciso 22) reconoce no pueden entenderse como principios que carecen de eficacia, puesto que comportan un mandato expreso de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea en el momento de regular las condiciones de ejecución de las penas o en el momento de establecer el quántum de ellas.

 

3.      Entre estas condiciones de ejecución, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. Ello solo puede tener sentido si el periodo de privación de libertad sirve para lograr que el delincuente se inserte nuevamente en la sociedad.

 

4.      En efecto, si mediante los beneficios penitenciarios, como la libertad condicional o la semilibertad, se autoriza legalmente que la pena impuesta por un juez pueda eventualmente suspenderse antes de su total ejecución, tal autorización está condicionada a que los fines de la pena se hayan cumplido. Así, los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena, es decir, en la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos en la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta, haciendo así una aplicación del principio de sentencia indeterminada y ofreciendo al penado estímulos gratificantes para lograr su adhesión a esos modos de comportamiento que puedan valorarse como indiciarios de esa evolución positiva, cumpliendo las prescripciones de un programa de tratamiento individualizado.

 

5.      Sin embargo, este Tribunal también ha señalado (cf. STC 1594-2003-HC/TC, FJ 14) que el otorgamiento de los beneficios penitenciarios no está circunscrito únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte de ese proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normativa contempla (plazo de internamiento efectivo, trabajo realizado, entre otros).

 

6.      De otro lado, dado que el interno se encuentra privado de su libertad personal en virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario se han cumplido, de manera que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que se haya cumplido la totalidad de la condena impuesta, si es que este demuestra estar reeducado y rehabilitado. Por tanto, la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena, permita prever que este está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras, evidentes y razonables, de haberse reeducado y rehabilitado.

 

7.      En el caso concreto, el demandante afirma que se ha declarado improcedente, injusta e ilegalmente, su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, toda vez que se le ha otorgado el beneficio penitenciario a dos internos que han sido procesados y sentenciados por el mismo delito (f. 27). Al respecto, este Colegiado debe señalar dos cosas: 1) que el otorgamiento o no de un beneficio penitenciario se realiza en función de la situación personal y particular de cada interno; y no considerando como parámetro de comparación la situación de otros internos a quienes sí se les ha concedido el beneficio penitenciario solicitado; 2) que el otorgamiento de un beneficio penitenciario no es una consecuencia lógica y necesaria del cumplimiento de determinados requisitos que exige la ley, sino una facultad que le corresponde ejercer al juez penal, luego de una valoración –objetiva y razonable– de la situación del interno que lo solicita; razones por las cuales este Tribunal opina que, en el presente caso, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO