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N.° 3366-2005-PA/TC
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Empresa de Servicios El Nazareno S.R.LTDA.
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 76, su fecha 11 de marzo de 2005, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de noviembre
del 2004, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra Osinerg
(Organismo Supervisor de la Inversión en Energía), solicitando que se deje sin
efecto la medida cautelar de decomiso de los bienes de su propiedad. Manifiesta
que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad del trabajo y
a la legítima defensa.
El emplazado contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que la
sanción impuesta a la recurrente obedece a que su establecimiento no está
inscrito en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, el cual
autoriza la comercialización de combustible, según lo establece el Reglamento
para la comercialización de combustible líquidos y otros productos aprobado por
el Decreto Supremo 030-98 –EM.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Chincha, con fecha 25 de enero de 2005, declara infundada la
demanda argumentando que el recurrente no cuenta con la autorización del
Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, la cual deben tener todas
las personas dedicadas a la comercialización de kerosene (grifos, medios de
transporte y distribuidores), razón por la cual no se han violado los derechos
invocados.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se suspenda la medida cautelar de decomiso de los bienes del establecimiento de propiedad del recurrente. Se alega que dicha medida vulnera sus derechos a la libertad de trabajo y a la legítima defensa.
2.
El artículo 2.° de la Ley 26734 dispone que la
misión de Osinerg es la de fiscalizar, en el territorio nacional, el
cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las
actividades de los subsectores de electricidad e hidrocarburos. El artículo 36°
del reglamento de la mencionada ley,
aprobado mediante Decreto Supremo 054-2001-PCM, establece que
dicha función fiscalizadora le permite imponer sanciones
–entre ellas, multas y/o el cierre temporal o definitivo– a los
establecimientos que incumplan las disposiciones reguladoras que expida en
ejercicio de sus atribuciones.
3.
A tenor del Acta Probatoria 010411-APC, obrante
a fojas 11, el establecimiento no está inscrito en el Registro de la Dirección
General de Hidrocarburos, que autoriza la comercialización de combustible, como
lo exige el artículo 5.° del Reglamento para la comercialización de
combustible, líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos,
aprobado mediante DS 030-98-EM.
4.
El comiso de bienes es una sanción establecida
por el artículo 1.° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional
de Osinerg (Ley 27699), razón por la cual no puede considerarse un abuso de
derecho.
5.
En el caso de autos, la demandante no ha
acreditado tener la autorización respectiva ni la constancia de registro
otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y
Minas; por tanto, no se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues si bien es
cierto que a toda persona le asiste este derecho, no lo es menos que el
ejercicio de este derecho no es irrestricto, sino que está sujeto al
cumplimiento de ciertas exigencias administrativas y/o legales. De otro lado,
tampoco se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa, ya que al aplicar la
medida cautelar, Osinerg ha actuado en uso de sus facultades como organismo
regulador y supervisor del uso e inversión de energía eléctrica e
hidrocarburos.
6.
Finalmente, la decisión de Osinerg, de
decomisar los bienes de la demandante, al encontrarse operando sin contar con
el registro pertinente, ha sido tomada en virtud de las atribuciones conferidas
por la ley; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
.
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO