EXP. N.° 3381-2005-PA/TC

LIMA

MAGDA VICTORIA

ATTO MENDIVES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los  magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Victoria Atto Mendives contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 26 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 12 de octubre de 2002, en la parte que dispone no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, así como la Resolución N.° 458-2002-CNM, del 12 de octubre de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en su cargo, el reintegro de sus haberes dejados de percibir más los intereses legales, y el reconocimiento de su tiempo de servicios. Alega haberse desempeñado en el mencionado cargo desde el 7 de diciembre de 1994, que en la entrevista no se le formuló imputación alguna respecto de su idoneidad en el cargo, y que durante su trayectoria laboral jamás fue objeto de sanción o medida disciplinaria alguna. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, Colegiado que al emitir la decisión de no ratificación lo ha hecho sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, a la presunción de inocencia, al trabajo y al honor y la buena reputación.

 

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.

           

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el proceso de ratificación constituye un voto de confianza y no un procedimiento sancionador, de tal manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones Previas

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos N.° 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía, en virtud del artículo 154º, inciso 2°, de la Constitución Política del Perú.

 

Análisis del Caso concreto

2.      En el caso concreto, el recurrente cuestiona el acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura  del 12 de octubre de 2002, en la parte que dispone no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, así como la Resolución N.° 458-2002-CNM de la misma fecha, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título. Solicita, por consiguiente, el reintegro de sus haberes dejados de percibir más los intereses legales y el reconocimiento de su tiempo de servicios. Manifiesta que se ha desempeñado en el cargo desde el 7 de diciembre de 1994, que en la entrevista ninguno de los Consejeros le imputó cargo alguno, y que durante su trayectoria jamás fue objeto de sanción o medida disciplinaria alguna. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, Colegiado que al emitir la decisión de no ratificación lo ha hecho sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, al trabajo y al honor y la buena reputación.

 

3.      En todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

5.      Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –por todas, STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados; no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión no expresan las razones que las justifican.

6.      En tal sentido y, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 458-2002-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar a la actora en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima–, sin embargo, en el fundamento N.° 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

7.      De esta manera, se ha aplicado el prospective overruling que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 458-2002-CNM fue emitida el 12 de octubre de 2002, es decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual, la demanda de autos no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO