MAGDA
VICTORIA
ATTO
MENDIVES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2006, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los magistrados García Toma, presidente;
Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Magda Victoria Atto Mendives contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 26 de octubre de
2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con
fecha 4 de noviembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable y
sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 12
de octubre de 2002, en la parte que dispone no ratificarla en el cargo de
Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, así como la Resolución N.°
458-2002-CNM, del 12 de octubre de 2002, por la que se deja sin efecto su
nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en
su cargo, el reintegro de sus haberes dejados de percibir más los intereses
legales, y el reconocimiento de su tiempo de servicios. Alega haberse
desempeñado en el mencionado cargo desde el 7 de diciembre de 1994, que
en la entrevista no se le formuló imputación alguna respecto de su idoneidad en
el cargo, y que durante su trayectoria laboral jamás fue objeto de sanción o
medida disciplinaria alguna. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en
cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, Colegiado que al emitir la
decisión de no ratificación lo ha hecho sin
motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido
proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en
el cargo, a la presunción de inocencia, al trabajo y al honor y la buena
reputación.
La Procuradora Pública competente contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente,
infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el
Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154°
de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo
142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la
Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2003, declaró
improcedente la demanda por estimar que, conforme al pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, el proceso de ratificación constituye un voto de
confianza y no un procedimiento sancionador, de tal manera que no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
Consideraciones Previas
1. Previamente a la dilucidación de la controversia de
autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos
N.° 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este
Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario
oficial El Peruano –esto es, con
anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación
vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y
ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal
en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida
fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación
efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía, en
virtud del artículo 154º, inciso 2°, de la Constitución Política del Perú.
2. En el caso concreto, el recurrente cuestiona el
acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 12 de octubre de 2002, en la parte que
dispone no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de
Lima, así como la Resolución N.° 458-2002-CNM de la misma fecha, que deja sin
efecto su nombramiento y cancela su título. Solicita, por consiguiente, el
reintegro de sus haberes dejados de percibir más los intereses legales y el
reconocimiento de su tiempo de servicios. Manifiesta que se ha desempeñado en
el cargo desde el 7 de diciembre de 1994, que en la entrevista ninguno de los Consejeros le imputó cargo alguno, y que
durante su trayectoria jamás fue objeto de sanción o medida disciplinaria
alguna. Sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el Consejo
Nacional de la Magistratura, Colegiado que al emitir la decisión de no
ratificación lo ha hecho sin motivación
alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso, de defensa,
a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, al trabajo y
al honor y la buena reputación.
3. En todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho
la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de
carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, inconstitucional.
4. En el supuesto particular de los procedimientos de
evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la
Magistratura, si bien el ejercicio per se
de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace
cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; esto es, cuando no se
motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los
procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
5. Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio
Tribunal –por todas, STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto
administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en
todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en
la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues
cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un
mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la
totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función
jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de
confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte
de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no
requieran ser motivados; no es una institución que se contraponga al Estado
Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el
derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir
sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de
expresar su decisión no expresan las razones que las justifican.
6. En tal sentido y, si bien es cierto que con la emisión
de la Resolución N.° 458-2002-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el
derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece
de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la
decisión de no ratificar a la actora en el cargo de Fiscal Provincial Titular
en lo Penal de Lima–, sin embargo, en el fundamento N.° 7 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, supra, este
Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se
establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso
deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del
Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM.
Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM
debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
7.
De esta manera, se ha aplicado el prospective overruling que consiste en un mecanismo
mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el
caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo
precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 458-2002-CNM fue
emitida el 12 de octubre de 2002, es decir, de manera previa a la emisión de la
sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual, la demanda de
autos no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO