EXP. N.° 3383- 2005-PA/TC

LIMA

CÉSAR JOSÉ

RODRÍGUEZ COLCHAO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En San Pablo, a 1 de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma  y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César José Rodríguez Colchao contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Comandante General del Ejército, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 252-DE/SG-CGE/CONSINV, del 19 de diciembre del 2002, en el extremo que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación  al servicio activo en el grado de General de Brigada, con los mismos goces y prerrogativas inherentes a su condición de oficial general. Manifiesta que la resolución cuestionada invoca dispositivos legales inexistentes factual y legalmente (sic), por no haber sido publicados en el diario oficial “El Peruano”; que sus ascensos desde el grado de Alférez hasta el de General se han producido ocupando los primeros puestos; que no se han cumplido los requisitos para que se configure la causal de retiro por renovación, por lo que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la vida, a la identidad, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, entre otros. 

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército opone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, porque carece de etapa probatoria; que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el pase a retiro por renovación está contemplado en la ley,  cuyo único  fin es la renovación constante de cuadros del personal  de acuerdo con las necesidades  del  servicio.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada adolece de falta de motivación, ya que resulta insuficiente la mención genérica de normas legales; que dicha resolución se ha sustentado en un dispositivo legal no publicado oficialmente; que tampoco justifica cuáles son los criterios de objetividad y razonabilidad que se han utilizado para aplicar la causal de renovación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que  el Tribunal  Constitucional  ya  ha establecido un criterio en el sentido de que el Presidente de la República se encuentra facultado por la Constitución para discrecionalmente pasar a los Oficiales de la PNP a la situación de retiro por renovación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al actor la Resolución Suprema N.° 252-DE/SG-CGE/CONSINV, del 19 de diciembre del 2002,  que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 58.° del Decreto Legislativo N.° 742 - Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los Oficiales Generales y Almirantes, con la finalidad de renovar de manera constante los cuadros del personal.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO