EXP.
N.º 3393-2005-PHC/TC
LIMA
En
Lima, a los 06 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Raúl Andrés Arias Condori contra la resolución de la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 61, su fecha 10 de febrero de 2005, que confirmando la resolución apelada
declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
1.
Demanda
Con
fecha 12 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Sala Nacional de Terrorismo, por la vulneración sistemática de sus
derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, a la defensa y a un plazo razonable, y a fin de que se ordene
su inmediata excarcelación.
La demanda se fundamenta en lo siguiente:
- El recurrente fue condenado, mediante sentencia de fecha 24 de setiembre de 1994, a 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, sentencia que luego, en fecha 21 de mayo de 2003, fue declarada nula por la Sala Nacional de Terrorismo, siendo el estado del proceso al momento de la presentación de la demanda que da origen al presente proceso constitucional el de expedir nueva sentencia.
-
A
la fecha, el recurrente se encuentra detenido por más de 143 meses sin que se
emita la respectiva sentencia; lo cual constituye una abierta violación del
artículo 1, artículo 2 inciso 24, artículo 139 incisos 3 y 11, la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.
Investigación sumaria de
hábeas corpus
Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Cuadragésimo
Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 08),
dispuso la realización de la investigación sumaria de hábeas corpus. Para tal
efecto, ordenó se reciba las declaraciones indagatorias tanto del demandante,
así como del Presidente de la Primera Sala Nacional de Terrorismo.
- El 17 de noviembre de 2004, se recibió la declaración indagatoria del demandante (a fojas 15), quien señaló estar detenido por un tiempo que excede el plazo establecido por ley, ya que está detenido cerca de doce años, con lo cual se violan sus derechos fundamentales.
-
El
18 de noviembre de 2004, se recibió la declaración indagatoria del Presidente
de la Sala Nacional de Terrorismo, Pablo Talavera Elguera (a fojas 19), el
mismo que manifestó que la demanda de hábeas corpus debe ser declarada
infundada por cuanto que el plazo, al que hace referencia el accionante, aún no
ha vencido.
3.
Resolución de primera
instancia
Con fecha 26 de noviembre de 2004, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de hábeas corpus (a fojas 38), argumentando que, desde la fecha en que se dictó la resolución que anuló el anterior proceso y hasta la fecha, el plazo establecido por ley no ha vencido; por lo que carece de sustento el afirmar que se ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
4.
Resolución de segunda
instancia
Con fecha 10 de febrero de 2005, la Tercera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
(a fojas 61), confirma la apelada y la declara improcedente, por considerar
que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, la anulación
del proceso penal anterior no tiene como efecto la excarcelación; asimismo, el
plazo establecido por ley aún no ha vencido. En consecuencia, la demanda debe
declararse improcedente por no existir afectación de los derechos del
demandante.
Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
1.
Con
fecha 01 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal
Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre
ellos el hábeas corpus. Este corpus normativo establece, en su Segunda
Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código
son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los
medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
2. En la presente demanda de hábeas corpus, el recurrente pretende que se declare fundada su demanda de hábeas corpus y se disponga su inmediata excarcelación del accionante por hallarse detenido por más de 143 meses, lo cual implica sobrepasar en exceso el plazo razonable máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal.
Análisis del caso concreto
3. El demandante alega la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso. Al respecto, y en relación con la alegada vulneración al debido proceso, resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
4.
Conforme
a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º
2516-2005-HC/TC), la libertad personal no es sólo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido
mediante ley. Por ello, es que los límites a los derechos pueden ser impuestos
por la misma norma en que se reconocen tales derechos. El caso de autos se
encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme
al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del Perú, no
se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley.
5.
Por
tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de
detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del
derecho a la libertad previsto en la Constitución y la ley. Este Tribunal, ha
sostenido que “como todo derecho fundamental, el de la libertad personal
tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del
inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden
ser restringidos o limitados mediante ley” (Exp. N.º 1091-2002-HC/TC). En
efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no
se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la
Constitución y la ley.
6.
El
Decreto Legislativo N.° 926, que norma la anulación de los procesos por delito
de Terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en
su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención
conforme al artículo 137 del Código Procesal Penal, en los procesos en los que
se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la
resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4, precisa
que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la
suspensión de las requisitorias existentes.
7.
Según
consta a fojas 19 de autos, con fecha 21 de mayo de 2003, de acuerdo con el
artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 926, se emitió la resolución que declara
la nulidad de lo actuado y la insubsistencia de la acusación fiscal contra el
demandante. En concordancia con las disposiciones legales aludidas, este
Tribunal advierte que, desde el momento en que se dictó la resolución que
declara la nulidad del proceso penal así como de la acusación fiscal contra el
demandante, y hasta la fecha, tratándose de un proceso penal por la comisión
del delito de terrorismo, no ha transcurrido el plazo de 36 meses que prevé el
artículo 137 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, la presente demanda
debe ser declarada infundada, por no existir vulneración de los derechos
fundamentales que alega el demandante.
IV. FALLO
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO