EXP. N.º 3393-2005-PHC/TC

LIMA

RAÚL ANDRÉS

ARIAS CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 06 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia. 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Andrés Arias Condori contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 10 de febrero de 2005, que confirmando la resolución apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 12 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, por la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la defensa y a un plazo razonable, y a fin de que se ordene su inmediata excarcelación.

 

La demanda se fundamenta en lo siguiente:

 

-         El recurrente fue condenado, mediante sentencia de fecha 24 de setiembre de 1994, a 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, sentencia que luego, en fecha 21 de mayo de 2003, fue declarada nula por la Sala Nacional de Terrorismo, siendo el estado del proceso al momento de la presentación de la demanda que da origen al presente proceso constitucional el de expedir nueva sentencia.

 

-         A la fecha, el recurrente se encuentra detenido por más de 143 meses sin que se emita la respectiva sentencia; lo cual constituye una abierta violación del artículo 1, artículo 2 inciso 24, artículo 139 incisos 3 y 11, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

 

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 08), dispuso la realización de la investigación sumaria de hábeas corpus. Para tal efecto, ordenó se reciba las declaraciones indagatorias tanto del demandante, así como del Presidente de la Primera Sala Nacional de Terrorismo.

 

-         El 17 de noviembre de 2004, se recibió la declaración indagatoria del demandante (a fojas 15), quien señaló estar detenido por un tiempo que excede el plazo establecido por ley, ya que está detenido cerca de doce años, con lo cual se violan sus derechos fundamentales.

 

-         El 18 de noviembre de 2004, se recibió la declaración indagatoria del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, Pablo Talavera Elguera (a fojas 19), el mismo que manifestó que la demanda de hábeas corpus debe ser declarada infundada por cuanto que el plazo, al que hace referencia el accionante, aún no ha vencido.    

 

3.      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 26 de noviembre de 2004, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de hábeas corpus (a fojas 38), argumentando que, desde la fecha en que se dictó la resolución que anuló el anterior proceso y hasta la fecha, el plazo establecido por ley no ha vencido; por lo que carece de sustento el afirmar que se ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

 

4.      Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 10 de febrero de 2005, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 61), confirma la apelada y la declara improcedente, por considerar que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, la anulación del proceso penal anterior no tiene como efecto la excarcelación; asimismo, el plazo establecido por ley aún no ha vencido. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente por no existir afectación de los derechos del demandante.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

 

1.      Con fecha 01 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

Determinación del objeto de la controversia

 

2.      En la presente demanda de hábeas corpus, el recurrente pretende que se declare fundada su demanda de hábeas corpus y se disponga su inmediata excarcelación del accionante por hallarse detenido por más de 143 meses, lo cual implica sobrepasar en exceso el plazo razonable máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El demandante alega la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso. Al respecto, y en relación con la alegada vulneración al debido proceso, resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

4.      Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 2516-2005-HC/TC), la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.

 

5.      Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la Constitución y la ley. Este Tribunal, ha sostenido que “como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley” (Exp. N.º 1091-2002-HC/TC). En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la Constitución y la ley.

 

6.      El Decreto Legislativo N.° 926, que norma la anulación de los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137 del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

7.      Según consta a fojas 19 de autos, con fecha 21 de mayo de 2003, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 926, se emitió la resolución que declara la nulidad de lo actuado y la insubsistencia de la acusación fiscal contra el demandante. En concordancia con las disposiciones legales aludidas, este Tribunal advierte que, desde el momento en que se dictó la resolución que declara la nulidad del proceso penal así como de la acusación fiscal contra el demandante, y hasta la fecha, tratándose de un proceso penal por la comisión del delito de terrorismo, no ha transcurrido el plazo de 36 meses que prevé el artículo 137 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada infundada, por no existir vulneración de los derechos fundamentales que alega el demandante.

 

IV. FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO