EXP. N.° 3405-2005-PA/TC

AMAZONAS

HÉCTOR BALTAZAR

CONSTANTINO VALLEJOS

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gregorio Herrea Fernández y don Nicanor Díaz Guevara contra la sentencia de la Sala Mixta  Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 69, su fecha 18 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 00693-2004-GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/USE-U., la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial N.° 001512-2003-ED-U/BG, la Resolución Directoral N.° 00980-2004-GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/UGE-U. y la Resoluciuón de Dirección Sub Regional Sectorial N.° 00002068-2003-ED-U/BG; y que, en consecuencia la Unidad de Gestión Educativa de Utcubamba proceda a expedir las resoluciones correspondientes a los subsidios  por luto y gastos de sepelio sobre la base de la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente, por considerar que vulnera sus derechos a una remuneración equitativa y suficiente.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO