EXP 03417-2005-PA/TC

ICA

NARCISO HUARCAYA

ESCAJADILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Huarcaya Escajadillo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 11 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión completa de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento. Manifiesta padecer del primer estadio de silicosis por haber laborado en centros de producción minerometalúrgicos, y haber solicitado a la demandada la calificación de su pensión el 8 de febrero de 2002, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, arguyendo que el demandante no ha demostrado cumplir los requisitos de la pensión de jubilación minera.

 

El Juzgado Civil de Nazca, con fecha 14 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que no se han adjuntado medios probatorios que permitan determinar si se han desconocido los derechos del recurrente, más aún cuando, de lo consignado en los recaudos, se desprende que es beneficiario de una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, estimando que no hay certeza de que el derecho conculcado sea protegido por la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante considera que el monto de la pensión de jubilación minera que percibe no corresponde a la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, regulada por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a las disposiciones invocadas, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis), tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera, sin necesidad de cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

4.      En el presente caso, de la resoluciones administrativas obrantes a fojas 110 y 111 de los actuados, se advierte que al demandante se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera regulada por la Ley 25009, al haberse determinado que adolece de silicosis en primer grado de evolución.

 

5.      Al respecto, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      Por tanto, la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis). importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica la vulneración de derechos.

 

8.      En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, no se ha acreditado la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO