EXP. N.° 03423-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
MABEL MARCELA
VENTURA
CARLOS
DE MANTILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se cumpla con nivelar su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un técnico
STA, además de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas
por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y
0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
5. Que, respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, este
Tribunal recuerda que en la STC 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de
2005, se ha establecido los criterios
referidos al ámbito de aplicación del Decreto
de Urgencia 037-94, los mismos que, conforme a su fundamento 14,
constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.