EXP. N.° 03423-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

MABEL MARCELA

VENTURA CARLOS

DE MANTILLA   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se cumpla con nivelar su pensión de cesantía  con la remuneración que percibe un técnico STA, además de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia  037-94.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

5.      Que, respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, este Tribunal recuerda que en la STC 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005,  se ha establecido los criterios referidos al ámbito de aplicación del Decreto  de Urgencia 037-94, los mismos que, conforme a su fundamento 14, constituyen precedente de observancia obligatoria.

                                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO