EXP. N.º 3434-2004-AA/TC

PIURA

LILY CLARA CHU

YONG Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lily Clara Chu Yong contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 870, su fecha 8 de  julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Gerente y el Jefe de la Oficina de Administración de la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, para que se los reponga en sus puestos de trabajo, por haber sido objeto de despido arbitrario, vulnerándose sus derechos a la libertad de trabajo, de petición y al debido proceso, entre otros. Manifiestan que han venido prestando servicios de naturaleza permanente para la entidad emplazada desde hace varios años, hasta el 19 de febrero de 2003, fecha en que fueron despedidos de hecho, pese a que se encontraban protegidos por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

El Director Ejecutivo de la Oficina Sub Regional Luciano Castillo Colonna y el Gerente de la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, independientemente, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que los servicios que prestaron los demandantes no tuvieron naturaleza permanente y que el rompimiento de su relación laboral obedeció al vencimiento de sus respectivos contratos.

 

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la norma legal invocada no es aplicable al caso de los demandantes, porque estos fueron contratados para trabajar en proyectos de inversión; y que, por otro lado, el ingreso a la carrera administrativa en  calidad de nombrado o contratado para realizar labores de naturaleza permanente se hace mediante concurso público.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 22 de diciembre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que está acreditado que los recurrentes prestaron servicios de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que  adquirieron el beneficio que otorga el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los recurrentes fueron contratados por servicios personales a plazo determinado y con cargo a proyectos de inversión, por lo que se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el artículo 2º de la Ley N.º 24041.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se los reincorpore en sus puestos de trabajo, aduciendo que, por haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más un año ininterrumpido, les alcanza el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.º 24041. Por su parte, los emplazados sostienen que los demandantes están excluidos de tal beneficio, dado que están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 2º de la mencionada norma legal, por haber sido contratados para realizar labores en proyectos de inversión o eventuales.

 

2.      La abundante instrumental que obra de fojas 2 a 366 y de fojas 624 a 684 –entre la que se cuenta contratos de trabajo, resoluciones de contratación y certificados de trabajo, entre otros–, acredita fehacientemente que los recurrentes desempeñaron labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; resultando inconsistente la alegación de los emplazados en el sentido de que dichas labores fueron para proyectos de inversión o eventuales, puesto que los actores prestaron servicios por períodos prolongados, de entre tres y ocho años consecutivos.

 

3.      Por tanto, habiéndose despedido a los recurrentes sin que medie falta grave ni procedimiento disciplinario, se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, vulnerándose de este modo sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

5.      Cabe mencionar, además, que a la luz de las pruebas evaluadas, no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en las personas denunciadas como responsables de la agresión constitucional, no resultando de aplicación el artículo 11° de la citada Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena a los emplazados que repongan a doña Lily Clara Chu Yong, don Isidro Guillermo Núñez Flores, doña Hilda Aurora Calderón Guzmán, doña Mirtha Luz Aguilar Pérez y doña Lady Eloisa Seminario Benites en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel.

3.      Ordena a los emplazados que paguen a los demandantes los costos del proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.

4.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO