EXP. N.° 03440-2006-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN PANFILO

FONSECARODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Panfilo Fonseca Rodríguez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 278, su fecha 21 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con Southern Perú Copper Corporation; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Carta de Despido de fecha 4 de mayo del 2005; y que, por consiguiente, que se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que no ha incurrido en las faltas graves que se le imputan, y que se han vulnerado los principios de inmediatez y tipicidad. La otra parte niega las alegaciones del recurrente; por tanto, no existiendo suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO