EXP.
N.° 03440-2006-PA/TC
MOQUEGUA
JUAN PANFILO
FONSECARODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Panfilo
Fonseca Rodríguez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 278, su fecha 21 de febrero de 2006,
que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con Southern Perú Copper Corporation; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto la Carta de Despido de fecha 4 de
mayo del 2005; y que, por consiguiente, que se ordene a la emplazada que lo
reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de
percibir. Aduce que no ha incurrido en las faltas graves que se le imputan, y
que se han vulnerado los principios de inmediatez y tipicidad. La otra parte
niega las alegaciones del recurrente; por tanto, no existiendo suficientes
elementos de juicio para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación
de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional,
porque carece de etapa probatoria.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO