EXP. N.° 03459-2005-PA/TC

TACNA

RICARDO MANUEL

BARTESAGHI DEL CARPIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Manuel Bartesaghi del Carpio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 358, su fecha 18 de abril de 2005, que declaró fundada, en parte, la demanda amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 1039-03 de fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró nula e insubsistente la Resolución de Alcaldía N.º 1866-02, de fecha 30 de diciembre de 2002, que le reconoció al accionante la condición de empleado contratado estable de la Municipalidad Provincial de Tacna, y el Memorando N.º 07-2004-GA/MPT, de 8 de enero de 2004, mediante el cual le comunicó al demandante que había sido aprobado su ingreso como empleado contratado eventual con fecha de ingreso y fecha de cese; asimismo solicita que se aplique el artículo 11º de la Ley N.º 23506, y se efectúe el pago de los costos del proceso.

 

2.      Que, en el presente caso, este Tribunal sólo se pronunciará únicamente por el extremo que ha sido declarado improcedente, pretensión referida a que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 1039-03 de fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró nula e insubsistente la Resolución de Alcaldía N.º 1866-02, de fecha 30 de diciembre de 2002, que le reconoce la condición de empleado contratado permanente de la Municipalidad Provincial de Tacna.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

4.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda que es materia de recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI