EXP. N.° 3466-2005-PC/TC
CAJAMARCA
YSALVINA RABANAL
MENDOZA Y OTROS
Lima, 09
de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ysalvina Rabanal Mendoza
y otros, contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 247, su fecha 14 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que la demandada cumpla
con el acto contenido en el Decreto de Urgencia N.° 118-94, norma referida al
otorgamiento de un reajuste ascendente a la suma de S/. 100.00 para el grupo
ocupacional profesional, S/. 80 para el grupo técnico escalafonado y S/. 70.00
para el grupo auxiliar; y, otorgue el reintegro correspondiente desde el 01 de
diciembre de 1994.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO