EXP.
N.° 03466-2006-PA/TC
ICA
ANA
LUCINA
RAMOS
MATTA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Lucina Ramos Matta contra
la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas 122, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de amparo, en los seguidos con el Rector y el Decano de la Facultad de
Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad Nacional San Luis
Gonzaga de Ica; y,
ATENDIENDO A
- Que la demandante solicita que se declare inaplicable el contenido
del Oficio N.º 333-D-FCEH-UNICA-2005, del 18 de abril del 2005, que deja
sin efecto la renovación de su contrato; y que, por consiguiente, se
ordene a los emplazados que la repongan en su cargo de docente de la
Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades. Aduce que se encuentra
protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
- Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
- Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
- Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del
régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas
en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el
cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad
(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone
en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO