EXP. N.° 3485-2005-PHC/TC

LIMA

SANDRO BUSTAMANTE

ROMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Bardelli Lartirigoyen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Bustamante Romaní contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 1 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las Vocales de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Hilda Piedra Rojas, Josefa Izaga Pellegrin y Antonia Saquicuray Sánchez, por violación a la independencia de la actuación jurisdiccional, debido proceso, presunción de inocencia, legalidad del proceso, derecho de defensa y derecho a un plazo razonable del proceso, al haber emitido la resolución de fecha 7 de mayo de 2004, (fojas 43), mediante la cual resolvieron declarar nula la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, que absolvía al actor de la acusación fiscal. Asimismo, mediante la resolución cuestionada, señala que las emplazadas resolvieron reponer la causa según su estado y conceder un nuevo plazo ampliatorio de quince días, a fin de que se actúe el examen psicológico y psiquiátrico para determinar su perfil sexual, actuación probatoria que, refiere el actor, ya se ha llevado a cabo en una etapa previa del proceso, por lo cual se le afecta gravemente al ordenarse esta nueva ampliación, que, precisa, viene a ser la quinta dentro del proceso que se le siguió por delito contra la vida y la salud, en la modalidad de homicidio simple.

 

Las vocales demandadas, señoras Hilda Piedra Rojas, Josefa Izaga Pellegrin y Antonia Saquicuray Sánchez se apersonan y contestan la demanda mediante declaraciones de fojas 61, 54 y 52, de fechas 28 de febrero, 17 de febrero y 17 de febrero de 2005, respectivamente, precisando que la resolución de fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró nula la sentencia que absolvía al actor, se emitió en cumplimiento a lo establecido en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, ya que consideraron que, al no haberse llevado a cabo las diligencias solicitadas en la parte resolutiva de la misma resolución, no se había cumplido a cabalidad con el objetivo de la instrucción, lo cual no vulnera derecho alguno del recurrente.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda que de los autos procesales remitidos por el actor, se tiene que han habido dos sentencias absolutorias frente a las cuales se dictaron sendas sentencias de nulidad, siendo la última de fecha 07 de mayo de 2004, y en la cual existe una motivación suficiente en el sentido de que, al no haberse llevado a cabo el objetivo del proceso al que hace referencia el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, se ordenó un nuevo plazo ampliatorio de la instrucción, lo cual cae dentro de las facultades de operador jurisdiccional en virtud del artículo antes citado, y no vulnera derecho alguno del actor. Concluye aclarando que la naturaleza del presente proceso es de carácter preventivo y no correctivo, como erradamente invoca el autor en su recurso.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida ésta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.

 

2.      El recurrente alega que la ampliación de la instrucción por quince días ordenada por la resolución de fecha 7 de mayo de 2004, obrante en autos a fojas 43, vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un plazo razonable de procesamiento, al ordenar, por quinta vez dentro del proceso, una ampliación de la instrucción; más aun, la violación se agrava por haberse dispuesto que se lleve a cabo una diligencia que anteriormente ya se había efectuado, lo cual vendría a configurar grave afectación a la tutela procesal efectiva que cabe a todo ciudadano, según el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      A fojas 14 obra la acusación realizada por el Fiscal Provincial Adjunto de Chosica, de fecha 04 de abril de 2000, mediante la cual éste solicita que se imponga al actor la pena privativa de libertad de 10 años por delito de homicidio simple en agravio de Edwin Guadalupe Bravo; con fecha 27 de noviembre de 2000, el Primer Juzgado Penal de Chosica emite la sentencia obrante en autos a fojas 16, absolviendo al actor de los delitos imputados y determinando el archivamiento del proceso. Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2001, la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de Lima, emite la resolución obrante en autos a fojas 19, declarando nula la sentencia venida en grado que absuelve al actor, y ordena la ampliación de la instrucción por el plazo de treinta días, a fin de que se lleve a cabo la diligencia de debate pericial sobre el protocolo de necropsia.

 

4.      Concluidas las investigaciones y las diligencias ordenadas, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica emite el dictamen fiscal N.° 571, su fecha 10 de julio de 2002, obrante en autos a fojas 20, acusando al recurrente por el delito de homicidio simple, solicitando se le imponga pena privativa de libertad de quince años. En virtud de esto, el Primer Juzgado Penal del Cono Este para Procesos con Reos Libres de Lima emite sentencia s/n, su fecha 31 de enero de 2003, en la que falla absolviendo al actor de la acusación fiscal incoada en su contra. Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2004, las demandadas emiten la resolución cuestionada, obrante en autos a fojas 43, mediante la cual declaran nula la sentencia venida en grado que absolvió al actor, y ordena un nuevo plazo ampliatorio de quince días, a fin de que se lleve a cabo la diligencia psicológica psiquiátrica de perfil sexual del actor, todo esto en aplicación del artículo 72° del Código de Procedimientos Penales.

 

5.      Del estudio de las instrumentales corrientes en autos se tiene el auto apertorio de instrucción de fecha 18 de junio de 1999, (fojas 12), el cual consigna en su parte resolutiva que la vía en que se tramitará el proceso será la vía sumaría, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 124, precisando las diligencias y pericias que deberán actuarse en la tramitación del proceso. Asimismo, el artículo 3° del citado Decreto Legislativo establece que “(...)La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del Fiscal Provincial, o cuando el Juez lo considere conveniente, este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días(...)”.

 

6.      Por tanto, si bien es cierto que con fecha 15 de junio de 2001 y 7 de mayo de 2004 se emitieron las resoluciones que declaran nulas las sentencias que absolvían al actor del delito de homicidio simple, fundamentándose en la no consecución del objeto del proceso y basándose en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, que establece que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; también lo es que el cumplimiento de estas normas procesales debe hacerse con atención a la naturaleza del procedimiento en que se esté tramitando el proceso.

 

7.      De  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el  auto  apertorio  de  instrucción, en el caso de autos –proceso penal sumario–, cualquier remisión a las reglas del proceso ordinario debe hacerse respetando los plazos procesales establecidos en el Decreto Legislativo N.° 124, que, como se citó anteriormente, contempla un plazo de procesamiento de 60 días prorrogables por no más de 30 días.

 

8.      En el caso, al haberse instaurado proceso penal sumario y dictado el auto de apertura de instrucción con fecha 18 de junio de 1999, el plazo de juzgamiento sobrepasa los 5 años, lo cual afecta gravemente el principio procesal de un plazo razonable de juzgamiento.

 

9.      El artículo 8° de la Convención Americana, referente a las garantías judiciales, establece en su inciso 1), que “(...) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido anteriormente por ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. A la luz de este dispositivo, el proceder de las demandadas ha transgredido los principios mínimos de un debido proceso.

 

10.  Por tanto, en el presente proceso no se ha seguido el trámite de ley, por lo que la resolución de fecha 7 de mayo de 2005 deviene en violatoria de los derechos constitucionales del actor, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Declarar nula e inaplicable al actor la resolución s/n de 7 de mayo de 2004, emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres.

 

3.      Remitir copias certificadas de la Sentencia al Órgano Central de la Magistratura y al CNM a fin que proceda conforma a sus atribuciones

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

EXP. N.º 3485-2005-PHC/TC

LIMA

SANDRO BUSTAMANTE ROMANÍ

 

 

 VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

            Discrepando, con el debido respeto, de la ponencia, emito este voto en discordia por las consideraciones siguientes:

 

1.      Viene a este Supremo Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por Sandro Bustamante Romaní contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos  Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 1 de abril del 2,005, obrante a fojas 90,  que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

2.      El recurrente sostiene que en el proceso ordinario seguido en su contra por el delito de homicidio simple, las Juezas de la Tercera Sala Penal con Reos Libres, han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad del proceso, derecho de defensa, derecho a un plazo razonable y a la independencia de la actuación jurisdiccional al haber emitido la resolución de fecha 7 de mayo del 2,004 con la que se resuelve declarar nula la sentencia apelada que lo absolvió del delito de homicidio simple.

 

3.      Es menester precisar que la materia sujeta a análisis parte de establecer si la Sala Penal Superior está facultada para anular una sentencia absolutoria, evacuada en grado por el a quo competente y, si actuando como actuó, ha agraviado al recurrente en sus derechos fundamentales partiendo del desconocimiento del principio de legalidad y de la necesidad del plazo razonable para la decisión terminal, con lo que lo colocaría, arbitrariamente, en el riesgo de afectación de su libertad personal no obstante la afirmación en su favor, contenida en la Constitución Política, de la presunción de su inocencia.

 

4.      El recurrente señala que con la decisión nulificante de la Sala Penal Superior competente,  se ha vulnerado sus derechos esencialmente porque la nulidad fue sancionada en razón de no haberse actuado como medio probatorio una  pericia médica a fin de determinar el perfil sexual del imputado, excediéndose en sus funciones al sancionar una nulidad no prevista en la ley, atentatoria por tanto del principio de legalidad.

 

5.      Considero que en el presente caso  no existe la afectación del debido proceso alegado por cuanto el Tribunal Superior actuó conforme a sus atribuciones y en el ejercicio regular de sus facultades. Bueno es notar aquí que, en todo caso el proceso regular no puede convertirse en irregular en atención a la presentación de vicios específicos de procedimiento para cuya superación la ley prevé a los justiciables de los correspondientes instrumentos procesales a través de la actividad recursiva que constituye actividad propia y suficiente dentro del mismo proceso, posición además reiterada en la STC 4124-2004-HC/TC.

 

6.      Sin embargo considero que del estudio de autos, se nota exceso en la utilización del plazo previsto por la ley para el enjuiciamiento y decisión final en el proceso de su referencia, debiendo por tanto este Tribunal Constitucional realizar la correspondiente exhortación a efectos que cese el exceso en las sucesivas ampliaciones del plazo de la instrucción que se viene realizando y en conseceuncia ordenar que la  Sala Penal Competente al momento de resolver evacúe la decisión de fondo, terminal, que haga cosa juzgada en atención a que se advierte de lo actuado sucesivas nulidades que injustamente colocan al procesado en un estado de permanente incertidumbre que se prolonga en el tiempo, asumido al parecer como válido por las Juezas de la Sala emplazada, el falso poder de someter a una persona a un procesamiento sin límite.

 

7.      Es menester pues exhortar al Poder Judicial a través de sus órganos competentes a efectos de que cumplido el plazo ampliatorio dispuesto y actuada la prueba solicitada se llegue a una decisión terminal que acabe con la incertidumbre en el recurrente que tiene derecho a conseguir dentro de un plazo razonable un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que no permita en lo sucesivo una nueva invalidación, pues nadie está obligado a vivir el proceso indefinidamente y menos cuando en casos, que no es éste, pueda por comodidad recurrirse a la nulidad procesal para eludir la responsabilidad de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del propio Código de Procedimientos Penales.

 

Por las precedentes consideraciones mi voto concluye por asumir que en congruencia con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal debe declararse infundada la demanda y disponerse que la Sala Penal Competente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la oportunidad que le toque resolver evacúe la correspondiente decisión de fondo, terminal, que haga cosa juzgada, debiendo oficiar al Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Señor Vocal Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y al Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines a que ha lugar.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI