EXP. N.° 3486-2005-PHC/TC
LIMA
LEDESMA DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
don Luis Manuel Rosas Toledano contra la resolución de la Quinta Sala Especializada
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
52, su fecha 21 de abril de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada
la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a favor de Roberto Carlos Ledesma Díaz, contra don Walter Guevara Herrera,
denunciando una amenaza de violación a su libertad individual y a su integridad
física y psicológica. Aduce que el demandado, falsamente, imputa al favorecido
el robo del teléfono celular que sufriera su hijo; que no ha recibido
notificación sobre denuncia policial en investigación; que el demandado,
ejerciendo abusivamente sus funciones, el día 16 de enero de 2005, siendo
aproximadamente las 11.00 horas, en compañía de ocho efectivos que se hallaban
en un vehículo policial, intervino al favorecido para amenazarlo con que donde
lo encontrara le dispararía y procedería a meterlo en la cárcel.
2.
Que la
defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la
sociedad; por ello, la Constitución reconoce los derechos fundamentales que le
deben ser reconocidos y, por ende, respetados, estableciendo para su tutela las
garantías constitucionales.
La Constitución ha consagrado el proceso
de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella.
3.
Que el Código
Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenazan o violan derechos
constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, precisando que cuando se invoque
la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.
4.
Que dada la
naturaleza del bien jurídico que protege, la demanda de hábeas corpus no
requiere, para su interposición, de firma de letrado, tasa o alguna otra
formalidad, siendo suficiente que se la presente por escrito o verbalmente, en
forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación o
cualquier otro idóneo. En suma, para su tramitación solo se exigen requisitos mínimos.
5.
Que de la
revisión de autos se advierte que no se recauda la demanda con elementos
de juicio que permitan al juez constitucional constatar la alegada violación
del derecho fundamental invocado o, en su defecto, la certeza o inminencia de
su realización, toda vez que la amenaza de violación de un derecho
constitucional, para ser cierta y de inminente realización, requiere no solo
del dicho del emplazado, sino de la demostración objetiva del acto lesivo, más
aún cuando, dada la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales,
el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional establece para su
procedencia, que los medios probatorios presentados no necesitan actuación.
A mayor abundamiento, de la manifestación
policial del demandado, presentada como medio probatorio por el recurrente,
para acreditar la amenaza del derecho invocado, no se desprende que esta pueda
suceder.
6. Que, por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta amenaza de violación a la libertad individual del favorecido sea cierta y de inminente realización, resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO