EXP. N.° 3486-2005-PHC/TC

LIMA 

ROBERTO CARLOS

LEDESMA DÍAZ  

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  24 de octubre  2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Manuel Rosas Toledano contra la resolución de la Quinta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 21 de abril de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Roberto Carlos Ledesma Díaz, contra don Walter Guevara Herrera, denunciando una amenaza de violación a su libertad individual y a su integridad física y psicológica. Aduce que el demandado, falsamente, imputa al favorecido el robo del teléfono celular que sufriera su hijo; que no ha recibido notificación sobre denuncia policial en investigación; que el demandado, ejerciendo abusivamente sus funciones, el día 16 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11.00 horas, en compañía de ocho efectivos que se hallaban en un vehículo policial, intervino al favorecido para amenazarlo con que donde lo encontrara le dispararía y procedería a meterlo en la cárcel.

 

2.      Que la defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad; por ello, la Constitución reconoce los derechos fundamentales que le deben ser reconocidos y, por ende, respetados, estableciendo para su tutela las garantías constitucionales.

 

La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional  que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenazan o violan derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, precisando que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

4.      Que dada la naturaleza del bien jurídico que protege, la demanda de hábeas corpus no requiere, para su interposición, de firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad, siendo suficiente que se la presente por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación o cualquier otro idóneo. En suma, para su tramitación  solo se exigen requisitos mínimos.

 

5.      Que de la revisión de autos se advierte  que no se recauda la demanda con elementos de juicio que permitan al juez constitucional constatar la alegada violación del derecho fundamental invocado o, en su defecto, la certeza o inminencia de su realización, toda vez que la amenaza de violación de un derecho constitucional, para ser cierta y de inminente realización, requiere no solo del dicho del emplazado, sino de la demostración objetiva del acto lesivo, más aún cuando, dada la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional establece para su procedencia, que los medios probatorios presentados no necesitan actuación.

 

A mayor abundamiento, de la manifestación policial del demandado, presentada como medio probatorio por el recurrente, para acreditar la amenaza del derecho invocado, no se desprende que esta pueda suceder.

 

6.      Que, por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta amenaza de violación a la libertad individual del favorecido sea cierta y  de inminente realización, resulta de aplicación el artículo 2.º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y  notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO