EXP. N.° 3490-2005-PC/TC
AMAZONAS
SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE BAGUA
Lima, 09
de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusberto Pérez Alarcón,
representante del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de
Bagua, contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, de fojas 51, su fecha 17 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que la demandada de
cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos de Urgencia Nros. 073-97 y 011-99,
que disponen el pago de una bonificación especial ascendente al 16% de la
remuneración total percibida; y, cumpla lo previsto en la Décima Quinta
Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, referido a la
incorporación de las bonificaciones por costo de vida al haber básico del
personal obrero, con mas de un año de vigencia de su otorgamiento, así como
todos los derechos que percibe en base al haber básico.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad
de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no
siendo posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO