JUNÍN
HELIO
VÍLCHEZ JORGE
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Vílchez Jorge contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 179, su fecha 23 de marzo de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 2 de marzo de 2005, el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra Manuel Abad López, Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía de Huancayo y contra Alejandro Puma Bellido, suboficial de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, al juez natural y a la libre defensa; que la mencionada fiscalía no es competente para conocer de la causa; que durante la investigación preliminar presentó dos escritos solicitando que la investigación se remita a la Fiscalía Provincial Mixta de Chupaca y que el suboficial cometió el delito de abuso de autoridad por instruir un atestado policial incriminatorio sin las pruebas pertinentes. Por tanto, solicita la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Mixta de Chupaca.
El Juzgado Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín
admite a trámite la demanda, disponiendo que se realice la investigación
correspondiente. En la toma de declaración, los emplazados sostienen haber
cumplido sus funciones respectivas.
El Juzgado Penal de Vacaciones declara infundada la demanda por no
haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
1.
El recurrente sostiene que se ha lesionado su
derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley
y que el juez que conoce de la causa viola el principio de territorialidad. Sin
embargo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19° del Código de
Procedimientos Penales, la competencia de los jueces se determina por nexos
causales específicos; entre ellos, el lugar donde se cometieron los hechos
delictuosos. De autos se desprende que tales hechos ocurrieron en la ciudad de
Huancayo, por tanto, la competencia es del Fiscal de Huancayo.
2.
Con respecto a la vulneración del derecho de
defensa, el accionante señala que no fue notificado, mientras que el demandado
suboficial de la PNP afirma que personalmente lo notificó en repetidas
ocasiones, lo que efectivamente se aprecia a fojas 38, 39 y 41, habiendo sido
citado por la Policía a efectos de recabarle muestras grafotécnicas para su
homologación, tal como aparece en autos, a fojas 66.
3.
Siendo
así, la demanda carece de sustento, no siendo de aplicación el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO