EXP. N.° 3492-2005-PHC/TC

JUNÍN

HELIO VÍLCHEZ JORGE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Vílchez Jorge contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 179, su fecha 23 de marzo de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2005, el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra Manuel Abad López, Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía de Huancayo y contra Alejandro Puma Bellido, suboficial de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, al juez natural y a la libre defensa; que la mencionada fiscalía no es competente para conocer de la causa; que durante la investigación preliminar presentó dos escritos solicitando que la investigación se remita a la Fiscalía Provincial Mixta de Chupaca y que el suboficial cometió el delito de abuso de autoridad por instruir un atestado policial incriminatorio sin las pruebas pertinentes. Por tanto, solicita la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Mixta de Chupaca.

 

El Juzgado Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín admite a trámite la demanda, disponiendo que se realice la investigación correspondiente. En la toma de declaración, los emplazados sostienen haber cumplido sus funciones respectivas.

 

El Juzgado Penal de Vacaciones declara infundada la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. 

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley y que el juez que conoce de la causa viola el principio de territorialidad. Sin embargo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19° del Código de Procedimientos Penales, la competencia de los jueces se determina por nexos causales específicos; entre ellos, el lugar donde se cometieron los hechos delictuosos. De autos se desprende que tales hechos ocurrieron en la ciudad de Huancayo, por tanto, la competencia es del Fiscal de Huancayo.

 

2.      Con respecto a la vulneración del derecho de defensa, el accionante señala que no fue notificado, mientras que el demandado suboficial de la PNP afirma que personalmente lo notificó en repetidas ocasiones, lo que efectivamente se aprecia a fojas 38, 39 y 41, habiendo sido citado por la Policía a efectos de recabarle muestras grafotécnicas para su homologación, tal como aparece en autos, a fojas 66.

 

3.      Siendo así, la demanda carece de sustento, no siendo de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO