EXP. 3512- 2005-PA/TC

ICA

UNIVERSIDAD

ALAS PERUANAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Huanta, a los 20 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Alas Peruanas, representada por su rector, señor Fidel Ramírez Prado, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 29 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manuel Fernando Risco Huayanca, con la finalidad de que se declare: 1) que la Universidad Alas Peruanas se encuentra institucionalizada bajo el ámbito del Decreto Legislativo 882, así como por la Ley General de Sociedades (Ley 26887); 2) que es en dicho marco legal que la referida entidad conduce, organiza y administra sus filiales, sedes o anexos; y 3) que la mencionada universidad no está incursa en el mandato imperativo de la Ley 27504, que regula las filiales universitarias, por ser una norma posterior (sic). Refiere que el emplazado es periodista y directivo de una “agrupación de periodistas”, y que “hace uso y abuso de la prensa escrita y hablada para obstaculizar el normal funcionamiento de nuestra casa superior de estudios[...]”, lo que considera afecta sus derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la propiedad, entre otros.

 

            Al contestar la demanda, el emplazado solicita que la misma se declare improcedente o infundada, pues, a su juicio, el recurrente no ha individualizado el acto o documento mediante el cual se estaría afectando los derechos de la universidad. Por otro lado, expresa que los hechos alegados por la demandante son falsos y que no puede decirse que el expresar libremente las ideas contravenga la Constitución, pues ésta reconoce y garantiza los derechos de toda persona a la libertad de información, opinión, expresión y difusión de pensamiento, mediante la palabra oral o escrita y a través de cualquier medio de comunicación sin censura previa; así como el derecho de formular peticiones por escrito ante la autoridad competente, la que debe dar respuesta por escrito. Refiere, igualmente, que con ocasión de la apertura de una filial de la universidad recurrente en la ciudad de Ica, en su condición de periodista, preguntó a sus autoridades si es que tenían autorización de funcionamiento, a lo que ellas respondieron afirmativamente. Sin embargo, luego de requerir información a la Asamblea Nacional de Rectores, ha podido constatar que en el momento en que se abrió la referida filial no contaban con autorización, lo cual considera que debe denunciar, debido a que en anteriores ocasiones otras universidades han engañado a jóvenes estudiantes, que resultaban perjudicados por el cierre de universidades que abrían filiales sin las autorizaciones respectivas.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2005, declaró infundada la demanda, tras considerar, básicamente, que la difusión de los hechos relacionados con el funcionamiento ilegal de la universidad demandante se vinculan directamente con la actividad periodística del emplazado, por lo que no puede considerarse violatoria de derechos constitucionales, toda vez que la divulgación de tales hechos la realizó, no sólo en ejercicio de las libertades de información y expresión reconocidas constitucionalmente, sino, además, tras contrastar información emitida por la propia Asamblea Nacional de Rectores.

 

            Apelada la sentencia de primer grado, la recurrida declaró improcedente la demanda, argumentando que la pretensión está referida a la declaración de derechos, lo que no procede vía al amparo; y que no existía conexión entre lo solicitado y las presuntas amenazas o violaciones de los derechos cuya tutela solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Determinación del petitorio

 

1.      Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare: 1) que la Universidad Alas Peruanas se encuentra institucionalizada bajo el ámbito del Decreto Legislativo 882, así como por la Ley General de Sociedades, Ley 26887; 2) que es en dicho marco legal que la referida entidad conduce, organiza y administra sus filiales, sedes o anexos; y 3) que, consecuentemente, la citada universidad no está incursa en el mandato imperativo de la Ley 27504, que regula las filiales universitarias, por ser una norma posterior.

 

2.      No obstante haberse formulado de esa forma el petitorio, más adelante, en la misma demanda, el recurrente ha sostenido que el agravio consiste en que el emplazado está difundiendo por medio de la prensa el supuesto funcionamiento irregular de la sede descentralizada de la Universidad Alas Peruanas de Ica, lo que considera viola sus derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la propiedad, entre otros.

 

Por ello, y en la medida en que el petitorio formal de la demanda (Fund. Jur. 1) contiene una pluralidad de pretensiones que nada tienen que ver con los derechos constitucionales alegados, es decir, que no constituyen posiciones iusfundamentales válidamente obtenidas a partir de ninguna disposición de derecho fundamental, el Tribunal Constitucional considera que la evaluación de constitucionalidad ha de centrarse esencialmente sobre los actos que se atribuyen al emplazado. En concreto, si la información del supuesto funcionamiento irregular de la sede descentralizada de la Universidad Alas Peruanas de Ica afecta alguno de los derechos constitucionales que se han invocado, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional para las pretensiones expresadas en el fundamento jurídico 1 de esta sentencia.

 

§2. Análisis del caso concreto a partir del ejercicio de la Libertad de Información

 

3.      En definitiva, como el asunto ha quedado propuesto, se trata de determinar si la difusión del supuesto funcionamiento irregular de la sede descentralizada de la Universidad Alas Peruanas de Ica afecta alguno de los derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente y a la propiedad. Para ello, a su vez, es preciso determinar, secuencial y preclusivamente,

 

a)      Si la difusión de hechos noticiosos por parte del emplazado constituye (o no) el ejercicio legítimo de la libertad de información. Es decir, si dicha propagación de información forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 4) del artículo 2.º de la Ley Fundamental del Estado.

 

b)      Si no lo fuera, será preciso analizar si la difusión de dicha información afecta el contenido constitucionalmente protegido de cualesquiera de los derechos alegados por el recurrente, o de cualquier otro, aun cuando éste no se haya alegado.

 

4.      Por lo que hace a la primera cuestión, ha de recordarse que en el Fundamento Jurídico 8 ss. de la STC 0905-2001-AA/TC, este Tribunal sostuvo que la Libertad de Información, reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución, garantiza un complejo haz de libertades que, conforme enuncia el artículo 13.º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende tanto las libertades de buscar y recibir información como la de difundir informaciones de toda índole verazmente. En esa medida, anotamos en su momento que, dentro de su ámbito constitucionalmente garantizado, se encontraba el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz, la misma que, por la propia naturaleza de datos objetivos y contrastables, está sujeta a un test de veracidad.

 

(...) aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes.

(...) Por ello, tratándose de hechos noticiosos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública.

 

5.      En el caso, con el objeto de acreditar que la información propagada respondía a las exigencias mínimas de veracidad, el emplazado ha señalado que

 

(...) después que se inauguró [el funcionamiento de la filial Ica de la Universidad Alas Peruanas] el 20 de agosto del presente, solicité información a la Asamblea Nacional de Rectores, la misma que me contestó que dicha Universidad Particular se someterá a la Evaluación de la referida filial, conforme lo establece la Ley N.º 27504 (...). Esto quiere decir que dicha Universidad no contaba con Autorización de Funcionamiento de dicha filial de Ica[1].

 

6.      Con el propósito de acreditar la existencia de dicha comunicación de la Asamblea Nacional de Rectores, el recurrente adjuntó copia del Oficio 2060-2004-SE/SG, dirigido a él, mediante el cual se le informa que

 

(...) la Universidad Alas Peruanas nos ha enviado su respuesta, señalando que se someterá a la evaluación de la referida filial (...), por lo que este pedido será visto por la Comisión de Asuntos Académicos encargada de la evaluación de filiales universitarias[2].

 

7.      En suma, el Tribunal Constitucional advierte que la propagación de la información considerada como lesiva ha sido obtenida diligentemente y, en esencia, es veraz. Por tanto, su difusión se encuentra constitucionalmente garantizada al amparo del derecho reconocido en el inciso 4) del artículo 2.º de la Constitución.

En la medida en que lo anterior es así, es decir, como consecuencia de que la difusión de hechos noticiosos por el emplazado se encuentra constitucionalmente garantizada por la Libertad de Información, el Tribunal Constitucional considera, por un lado, que tal información no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental (alegado o no) del recurrente; y, por otro, que, consecuentemente, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 



[1] Escrito de contestación de la demanda, folios 62.

[2] Oficio 2060-2004-SE/SG, de fecha 28 de septiembre de 2004, folios 54.