EXP.
3512- 2005-PA/TC
ICA
UNIVERSIDAD
ALAS PERUANAS
En Huanta, a los 20 días del mes de
julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Alas
Peruanas, representada por su rector, señor Fidel Ramírez Prado, contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
127, su fecha 29 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos
Con
fecha 7 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Manuel Fernando Risco Huayanca, con la finalidad de que se declare: 1) que la
Universidad Alas Peruanas se encuentra institucionalizada bajo el ámbito del
Decreto Legislativo 882, así como por la Ley General de Sociedades (Ley 26887);
2) que es en dicho marco legal que la referida entidad conduce, organiza y
administra sus filiales, sedes o anexos; y 3) que la mencionada universidad no
está incursa en el mandato imperativo de la Ley 27504, que regula las filiales
universitarias, por ser una norma posterior (sic). Refiere que el emplazado es
periodista y directivo de una “agrupación de periodistas”, y que “hace uso y
abuso de la prensa escrita y hablada para obstaculizar el normal funcionamiento
de nuestra casa superior de estudios[...]”, lo que considera afecta sus
derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente,
a la propiedad, entre otros.
Al
contestar la demanda, el emplazado solicita que la misma se declare
improcedente o infundada, pues, a su juicio, el recurrente no ha
individualizado el acto o documento mediante el cual se estaría afectando los
derechos de la universidad. Por otro lado, expresa que los hechos alegados por
la demandante son falsos y que no puede decirse que el expresar libremente las
ideas contravenga la Constitución, pues ésta reconoce y garantiza los derechos
de toda persona a la libertad de información, opinión, expresión y difusión de
pensamiento, mediante la palabra oral o escrita y a través de cualquier medio
de comunicación sin censura previa; así como el derecho de formular peticiones
por escrito ante la autoridad competente, la que debe dar respuesta por
escrito. Refiere, igualmente, que con ocasión de la apertura de una filial de
la universidad recurrente en la ciudad de Ica, en su condición de periodista,
preguntó a sus autoridades si es que tenían autorización de funcionamiento, a
lo que ellas respondieron afirmativamente. Sin embargo, luego de requerir
información a la Asamblea Nacional de Rectores, ha podido constatar que en el
momento en que se abrió la referida filial no contaban con autorización, lo cual
considera que debe denunciar, debido a que en anteriores ocasiones otras
universidades han engañado a jóvenes estudiantes, que resultaban perjudicados
por el cierre de universidades que abrían filiales sin las autorizaciones
respectivas.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante sentencia de fecha 5
de enero de 2005, declaró infundada la demanda, tras considerar, básicamente,
que la difusión de los hechos relacionados con el funcionamiento ilegal de la
universidad demandante se vinculan directamente con la actividad periodística
del emplazado, por lo que no puede considerarse violatoria de derechos
constitucionales, toda vez que la divulgación de tales hechos la realizó, no
sólo en ejercicio de las libertades de información y expresión reconocidas
constitucionalmente, sino, además, tras contrastar información emitida por la
propia Asamblea Nacional de Rectores.
Apelada
la sentencia de primer grado, la recurrida declaró improcedente la demanda,
argumentando que la pretensión está referida a la declaración de derechos, lo
que no procede vía al amparo; y que no existía conexión entre lo solicitado y
las presuntas amenazas o violaciones de los derechos cuya tutela solicita.
FUNDAMENTOS
§1.
Determinación del petitorio
1.
Conforme se aprecia del petitorio
de la demanda, el objeto de ésta es que se declare: 1) que la Universidad Alas
Peruanas se encuentra institucionalizada bajo el ámbito del Decreto Legislativo
882, así como por la Ley General de Sociedades, Ley 26887; 2) que es en dicho
marco legal que la referida entidad conduce, organiza y administra sus
filiales, sedes o anexos; y 3) que, consecuentemente, la citada universidad no
está incursa en el mandato imperativo de la Ley 27504, que regula las filiales
universitarias, por ser una norma posterior.
2.
No obstante haberse formulado de
esa forma el petitorio, más adelante, en la misma demanda, el recurrente ha
sostenido que el agravio consiste en que el emplazado está difundiendo por
medio de la prensa el supuesto funcionamiento irregular de la sede
descentralizada de la Universidad Alas Peruanas de Ica, lo que considera viola
sus derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a trabajar
libremente, a la propiedad, entre otros.
Por ello, y en la medida en que el petitorio formal de
la demanda (Fund. Jur. 1) contiene una pluralidad de pretensiones que nada
tienen que ver con los derechos constitucionales alegados, es decir, que no
constituyen posiciones iusfundamentales válidamente obtenidas a partir de
ninguna disposición de derecho fundamental, el Tribunal Constitucional
considera que la evaluación de constitucionalidad ha de centrarse esencialmente
sobre los actos que se atribuyen al emplazado. En concreto, si la información
del supuesto funcionamiento irregular de la sede descentralizada de la
Universidad Alas Peruanas de Ica afecta alguno de los derechos constitucionales
que se han invocado, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del
Código Procesal Constitucional para las pretensiones expresadas en el
fundamento jurídico 1 de esta sentencia.
§2. Análisis
del caso concreto a partir del ejercicio de la Libertad de Información
3.
En definitiva, como el asunto ha
quedado propuesto, se trata de determinar si la difusión del supuesto
funcionamiento irregular de la sede descentralizada de la Universidad Alas
Peruanas de Ica afecta alguno de los derechos constitucionales a contratar con
fines lícitos, a trabajar libremente y a la propiedad. Para ello, a su vez, es
preciso determinar, secuencial y preclusivamente,
a)
Si la difusión de hechos
noticiosos por parte del emplazado constituye (o no) el ejercicio legítimo de
la libertad de información. Es decir, si dicha propagación de información forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el
inciso 4) del artículo 2.º de la Ley Fundamental del Estado.
b)
Si no lo fuera, será preciso
analizar si la difusión de dicha información afecta el contenido
constitucionalmente protegido de cualesquiera de los derechos alegados por el
recurrente, o de cualquier otro, aun cuando éste no se haya alegado.
4.
Por lo que hace a la primera
cuestión, ha de recordarse que en el Fundamento Jurídico 8 ss. de la STC
0905-2001-AA/TC, este Tribunal sostuvo que la Libertad de Información,
reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución, garantiza un
complejo haz de libertades que, conforme enuncia el artículo 13.º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, comprende tanto las libertades de
buscar y recibir información como la de difundir informaciones de toda índole
verazmente. En esa medida, anotamos en su momento que, dentro de su ámbito
constitucionalmente garantizado, se encontraba el acceso, la búsqueda y la
difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz, la
misma que, por la propia naturaleza de datos objetivos y contrastables, está
sujeta a un test de veracidad.
(...) aunque la Constitución no
especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional
considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información
veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de
la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso.
Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad
en sus aspectos más relevantes.
(...) Por ello, tratándose de
hechos noticiosos, para merecer protección constitucional, requieren ser
veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades
delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes,
forjadores de la opinión pública.
5.
En el caso, con el objeto de
acreditar que la información propagada respondía a las exigencias mínimas de
veracidad, el emplazado ha señalado que
(...) después que se inauguró [el funcionamiento de la filial
Ica de la Universidad Alas Peruanas] el 20 de
agosto del presente, solicité información a la Asamblea Nacional de Rectores,
la misma que me contestó que dicha Universidad Particular se someterá a la
Evaluación de la referida filial, conforme lo establece la Ley N.º 27504 (...).
Esto quiere decir que dicha Universidad no contaba con Autorización de
Funcionamiento de dicha filial de Ica[1].
6.
Con el propósito de acreditar la
existencia de dicha comunicación de la Asamblea Nacional de Rectores, el recurrente
adjuntó copia del Oficio 2060-2004-SE/SG, dirigido a él, mediante el cual se le
informa que
(...) la Universidad Alas
Peruanas nos ha enviado su respuesta, señalando que se someterá a la evaluación
de la referida filial (...), por lo que este pedido será visto por la Comisión
de Asuntos Académicos encargada de la evaluación de filiales universitarias[2].
7.
En suma, el Tribunal
Constitucional advierte que la propagación de la información considerada como
lesiva ha sido obtenida diligentemente y, en esencia, es veraz. Por tanto, su
difusión se encuentra constitucionalmente garantizada al amparo del derecho
reconocido en el inciso 4) del artículo 2.º de la Constitución.
En la medida en que lo anterior es así, es decir, como
consecuencia de que la difusión de hechos noticiosos por el emplazado se
encuentra constitucionalmente garantizada por la Libertad de Información, el
Tribunal Constitucional considera, por un lado, que tal información no incide
en el ámbito constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental
(alegado o no) del recurrente; y, por otro, que, consecuentemente, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO