EXP. N.º 3532-2005-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ALMEYDA TASAYCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2005

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Almeyda Tasayco contra la resolución de la tercera sala penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 552, su fecha 19 de abril de 2005, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 28 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Anticorrupción Penal de Lima, alegando que se han vulnerado los derechos constitucionales relativos a la libertad individual, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado en sede judicial competente. Manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario para Reos Primarios (antiguo San Jorge) por mandato del Juzgado emplazado, en virtud del proceso 006-2004 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, omisión de denuncia y tráfico de influencias, a consecuencia de la entrevista sostenida con el extinto general Óscar Villanueva, el año 2001, la que a efectos de la investigación ha sido denominada audio Almeyda-Villanueva.

 

2.    Que el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de marzo de 2005, declaró improcedente la demanda, entre otras razones, argumentando que el propio demandante no cuestionaba la competencia del emplazado en el propio proceso y que esta estaba determinada desde antes de que se iniciara el proceso penal contra el demandante; y que, en consecuencia, en dicho proceso penal, el interesado debía hacer prevalecer su derecho presuntamente conculcado a través de los recursos y remedios que la ley prevé.

 

3.    Que la recurrida revocó la apelada arguyendo que la idea de juez excepcional no debe asociarse a la de jueces especializados, puesto que el concepto de juez natural se refiere únicamente a órgano jurisdiccional y no a la creación anticipada de una Sala Especializada.

 

4.    Que en el caso de autos debe tenerse presente que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece, en su segundo párrafo, que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, resultando que en este caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un proceso penal seguido en contra del demandante, no se evidencia que se haya cuestionado la competencia del juez, de modo tal que exista una resolución judicial firme; por el contrario, es claro que el demandante ha cuestionado el mandato de detención dictado en su contra y recusado al juez penal a cargo del proceso para obtener la variación de tal mandato; en consecuencia, no ha puesto en tela de juicio la competencia del juzgador.

 

5.    Que, por lo tanto, la demanda es prematura, razón suficiente para rechazarla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI