EXP.
N.º 3532-2005-PHC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
ALMEYDA TASAYCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
César Almeyda Tasayco contra la resolución de la tercera sala penal con reos en
cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 552, su fecha 19 de
abril de 2005, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 28 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Segundo Juzgado Anticorrupción Penal de Lima, alegando que se
han vulnerado los derechos constitucionales relativos a la libertad individual,
a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado en sede
judicial competente. Manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario para Reos Primarios (antiguo San Jorge) por mandato del Juzgado
emplazado, en virtud del proceso 006-2004 que se le sigue por la presunta
comisión de los delitos de usurpación de funciones, omisión de denuncia y
tráfico de influencias, a consecuencia de la entrevista sostenida con el
extinto general Óscar Villanueva, el año 2001, la que a efectos de la
investigación ha sido denominada audio
Almeyda-Villanueva.
2.
Que
el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7
de marzo de 2005, declaró improcedente la demanda, entre otras razones,
argumentando que el propio demandante no cuestionaba la competencia del
emplazado en el propio proceso y que esta estaba determinada desde antes de que
se iniciara el proceso penal contra el demandante; y que, en consecuencia, en
dicho proceso penal, el interesado debía hacer prevalecer su derecho
presuntamente conculcado a través de los recursos y remedios que la ley prevé.
3.
Que
la recurrida revocó la apelada arguyendo que la idea de juez excepcional no
debe asociarse a la de jueces especializados, puesto que el concepto de juez
natural se refiere únicamente a órgano jurisdiccional y no a la creación
anticipada de una Sala Especializada.
4.
Que
en el caso de autos debe tenerse presente que el artículo 4.º del Código
Procesal Constitucional establece, en su segundo párrafo, que “El hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva”, resultando que en este
caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un proceso penal seguido
en contra del demandante, no se evidencia que se haya cuestionado la
competencia del juez, de modo tal que exista una resolución judicial firme; por
el contrario, es claro que el demandante ha cuestionado el mandato de detención
dictado en su contra y recusado al juez penal a cargo del proceso para obtener
la variación de tal mandato; en consecuencia, no ha puesto en tela de juicio la
competencia del juzgador.
5.
Que,
por lo tanto, la demanda es prematura, razón suficiente para rechazarla.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI