TACNA
RAMOS
En el Callao, a los 8 días del mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Maquera Ramos contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 344, su fecha 14 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2004, don Teófilo Maquera Ramos, interno en el Establecimiento Penal de Pocollay, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, magistrados Gonzáles Aguilar, Peralta Andía y Loza Almeida, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, magistrados Echevarría Adrianzén, Valdez Roca, Alarcón Menéndez, Vega Vega y Saavedra Parra, porque lo condenaron con el artículo 297º, inc. 7), del Código Penal, dispositivo que le impide acceder a su derecho a la libertad individual mediante el otorgamiento de beneficios penitenciarios y la redención de la pena por el trabajo. Afirma haber sido procesado en la causa penal N.º 2002-081, por delito de tráfico ilícito de drogas siendo condenado por la sala penal emplazada, imponiéndosele 20 años de pena privativa de libertad en aplicación del citado artículo del Código Penal, resolución que, al ser recurrida, fue convalidada por la Sala Suprema Penal demandada que declaró No Haber Nulidad en la sentencia impugnada. Aduce que, posteriormente, la pena fue adecuada a 15 años de privación de libertad mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2004.
Alega que las sentencias cuestionadas, al condenarlo por el inconstitucional artículo 297º, inc. 7, del Código Penal, vulneraron sus derechos fundamentales y la Norma Constitucional, la cual le asigna a la pena una función resocializadora, conforme lo expresamente consignado en el artículo 139º, inc. 22, que se deriva de los principios y garantías de la función jurisdiccional, ya que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y resocialización del penado a la sociedad, hecho que, en su caso concreto no se cumple por encontrarse negados los beneficios penitenciarios y la redención de la pena por el trabajo, lesionando con ello su libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, fueron válidamente notificados todos los vocales superiores emplazados, rindiendo declaración únicamente el magistrado Loza Almeyda, que alega que la sentencia cuestionada se encuentra arreglada a ley; asimismo, que a solicitud del demandante, y en aplicación de la Ley N.º 28002, la pena impuesta fue adecuada a 15 años de privación de libertad, la misma que, a la fecha, viene cumpliendo el recurrente. De otra parte, rindieron declaración indagatoria 3 de los 5 vocales supremos notificados, quienes, de manera uniforme, refieren que no existe vulneración constitucional, dado que el pronunciamiento expedido por los deponentes en segundo grado se encuentra arreglado a ley, toda vez que la conducta del demandante está encuadrada dentro del tipo penal por el que se le condenó; aducen que no aplicaron a la resolución judicial cuestionada el principio de determinación alternativa, como éste solicitaba, porque la Sala en su lugar aplicó los principios de concordancia y legalidad.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda de hábeas corpus, ya que no existe vulneración de derechos, de acuerdo al inc. 2) del Art. 139º de la Constitución Política del Perú.
El Primer Juzgado Penal de Tacna, con fecha 25 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que de las copias certificadas de la causa penal N.º 81-2002, que obran en autos, no se advierte vulneración al derecho a la libertad individual o derechos conexos, dado que la detención del demandante obedece a una sentencia expedida en un proceso regular en el que se observaron todas las garantías procesales; asimismo, que el petitorio de la demanda está referido a hechos que son materia de pronunciamiento por la justicia penal.
La recurrida confirmo la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante considera que los magistrados emplazados, al condenarlo por delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por el artículo 297º, inc) 7º, del Código Penal, vulneraron la función resocializadora de la pena, toda vez que no se prevé el otorgamiento de beneficios penitenciarios ni la redención de la pena por el trabajo.
2. Que, aún cuando el demandante no lo invoque expresamente, del contenido de la demanda se infiere una presunta vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, principios y garantías que señalan los límites constitucionales a la función jurisdiccional y a la postetad de impartir justicia asignada al Poder Judicial
3. En este orden de ideas, es legítimo que ante la vulneración de tal
derecho se recurra al proceso constitucional de hábeas corpus, tanto más, si
las resoluciones cuestionadas –como en el caso de autos– inciden en la libertad
personal del justiciable.
Empero, del contenido de la demanda se infiere que, lo que el recurrente pretende no es que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de las inconstitucionalidades advertidas; sino, que se subrogue en las facultades del juez ordinario en el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, adecuándose el tipo penal regulado por el artículo 297º, inc. 7), al tipo base contemplado en el artículo 296º del Código Penal, lo cual es materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.
4. Por ello, lo sostenido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7), según lo cual “ [...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria.”
5. En ese sentido, el presente proceso constitucional no debe ser
utilizado como vía indirecta para la revisión de una decisión jurisdiccional
final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la
jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos
de otra naturaleza.
6. Por otra parte, de autos se advierte que, en la vía ordinaria, el demandante solicito la sustitución de la pena que le fuera impuesta, petición que al ser declarada fundada con fecha 10 de mayo de 2004, sustituyó la condena de 20 años por la de 15 años de pena privativa de libertad (fs. 63). De lo cual se colige que a la presentación de la demanda el supuesto agravio que la sustenta había cesado, razón por la cual el recurrente presentó como recaudo anexado a su demanda dicha resolución. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 5) del artículo 5º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional.
7. Con respecto a la vulneración constitucional, originada, presumiblemente, por no conceder determinados beneficios penitenciarios, es importante resaltar que, conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
8. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, ha establecido que la concesión de determinados beneficios penitenciarios es compatible con los principios que informan el régimen penitenciario (Fundamento N.º 108); asimismo, que de ello no se deriva un mandato al legislador para que prevea la concesión de tales beneficios (Fundamento N.º 109).
A mayor abundamiento, en el mismo precedente ha precisado que, en caso, el legislador haya previsto la
“[...] concesión de beneficios penitenciarios para los condenados por
determinados delitos y los haya denegado para los condenados por otros, no
constituye una infracción al principio de igualdad jurídica, si tal
diferenciación en el trato no es arbitraria, y se sustenta en razones objetivas
y razonables. Entre los criterios que legitiman un tratamiento diferenciado en
el régimen de concesión de beneficios penitenciarios, el Tribunal ha reconocido
como válidos aquellos que atiendan a la gravedad del delito y a la naturaleza
de los bienes jurídicos que se persigue proteger (Fundamentos N.os 110 y 111).
9. Finalmente, conviene enfatizar que el tráfico ilícito de drogas es un delito grave cuya criminalización se funda en la defensa de la salud pública. No resulta inconstitucional, entonces, una norma que niegue la concesión de beneficios penitenciarios para los supuestos agravados de este delito, prescritos en el artículo 297º del Código Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO