EXP. N.° 3539-2006-PC/TC
LIMA
CONSTANTINO OSORIO
HUAYLLA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla con
pagarle las pensiones devengadas desde el 1 de setiembre de 1991 hasta el 22 de
diciembre de 1998.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia, conforme
a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI