EXP. 3545-2005-PHC

SAN MARTÍN

GRIMANEZA HERRERA

SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27  de junio  de 2005

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grimaneza Herrera Sandoval contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 112, su fecha 22 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Moyobamba, denunciando la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, el debido proceso y  la tutela jurisdiccional.

 

      Refiere que el juez emplazado, en compañía de una veintena de efectivos policiales, se hizo presente en su domicilio procediendo a desalojarla, esgrimiendo una sentencia en la que se ejecuta el desalojo en contra de doña Grimaldina Herrera Sandoval, persona que es distinta  y ajena a ella. Aduce que durante la diligencia le mostró al emplazado el certificado de posesión que ostenta y su documento  nacional de identidad, que no obstante ello, este arbitrariamente prosiguió con la diligencia de lanzamiento, permitiendo que personas a las cuales no conoce extrajeran sus muebles y los pusieran en la calle, en evidente violación de los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, concordante con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus es un proceso constitucional dirigido a tutelar la libertad individual. Será posible la protección de otros derechos, como los que la demandante invoca, en caso en que de su vulneración se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 25, in fine, que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, en el presente caso, el hecho pretendidamente vulneratorio de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al debido proceso no guarda relación alguna con el derecho a la libertad individual, por lo que el hábeas corpus no es la vía pertinente para dilucidar la cuestión controvertida.

 

3.      Que, por consiguiente, dado que los hechos y el  petitorio de la demanda  no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA  ARROYO