EXP. N.° 3547-2004-AA/TC
PIURA
CONCEPCIÓN
BERNAVÉ
VALLADARES
PEÑA
En Lima, a los 21 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Concepción Bernavé Valladares Peña contra la sentencia de
la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
111, su fecha 16 de junio de 2004, que declara fundada en parte la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Talara, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 229-03-2003-MPT, de fecha 10 de marzo de 2003, así como la hoja de
liquidación de sus beneficios sociales; y que, en consecuencia, se ordene que
se efectúe una nueva liquidación de sus beneficios sociales conforme al régimen
laboral de la actividad privada, con el pago de los costos, una indemnización
por el daño causado y se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la situación laboral de los trabajadores obreros municipales
varió a partir del 8 de mayo de 1984, con la expedición de la Ley N.° 23583,
que estableció que aquellos tenían la calidad de servidores públicos bajo el
régimen laboral de la actividad pública; y que, no obstante, con fecha 1 de
junio de 2001, con la expedición de la Ley N.° 27469, los obreros municipales
pasaron a ser trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.
El Juzgado Civil de Talara,
con fecha 10 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, e
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 229-03-2003-MPT, por considerar que
existen diferencias entre los períodos que conforman la liquidación de
beneficios sociales del actor y los tomados en cuenta por la demandada para
efectuarla, por lo que se debe realizar una nueva liquidación de sus beneficios
sociales que tome en cuenta los períodos que trabajó en los regímenes laborales
de la actividad privada y pública.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la compensación de los beneficios sociales del
actor debe efectuarse teniendo en cuenta que durante su tiempo laboral ha
estado sujeto a los regímenes laborales de la actividad privada y de la
actividad pública.
FUNDAMENTOS
1. Conforme lo establece el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, concordante con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de un proceso de amparo.
En el caso de autos se aprecia que el recurrente ha obtenido una sentencia estimatoria en uno de los extremos de la demanda, declarándose inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 229-03-2003-MPT; sin embargo, en su recurso extraordinario solicita que para el pago de sus beneficios sociales se aplique las normas del régimen laboral de la actividad privada.
2.
Sobre
el particular, este Tribunal considera que las sentencias de la jurisdicción
ordinaria han sido expedidas de acuerdo con la normatividad vigente, pues el demandante ingresó a
prestar servicios en la Municipalidad emplazada el 22 de agosto de 1973,
permaneciendo hasta el 2 de marzo de 2003; es decir, cuando se encontraban
vigentes las Leyes N.os 8439,
9555, 13842 y el Decreto Ley N.º 21396, que fueron sustituidos por el Decreto
Legislativo N.º 650, que precisa que es aplicable al obrero municipal la
legislación del sector privado. No obstante, tal situación varió a partir del
28 de mayo de 1984, fecha en que se expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, cuyo artículo 52° consideró a los obreros municipales como
servidores públicos.
En tal sentido, la
compensación por tiempo de servicios correspondiente a las labores que el
recurrente realizó durante la vigencia del texto original del artículo 52º de
la Ley N.º 23853, debe liquidarse con arreglo al Decreto Legislativo N.º 276;
mientras que las labores que efectuó desde el 2 de junio de 2001, fecha en que
entró en vigencia la modificación del mencionado artículo, deben serlo de
conformidad con el Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Competitividad y
Productividad Laboral (Fundamento N.º 2 de la STC N.º 0609-2004-AA/TC).
3.
En
consecuencia, advirtiéndose que la pretensión del actor ha sido correctamente
dilucidada, este Colegiado desestima el recurso de agravio constitucional en
los mismos términos de la recurrida y conforme a lo anotado en el fundamentos
precedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO
la demanda en el extremo que es materia del recurso extraordinario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO