EXP. N.° 3550-2005-PHC/TC
LIMA
PERCY JEREMÍAS
RODRÍGUEZ CARBAJAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de junio de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Jeremías
Rodríguez Carbajal contra la sentencia de la Tercera
Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 22 de abril de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y
1. Que con fecha 7 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el juez Omar Pimental Calle, titular del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Terrorismo, solicitando que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones de la Sala Penal Antiterrorismo, su fecha 3 de febrero de 2005, y las resoluciones del juez emplazado, su fecha 17 de febrero de 2005, recaídas en el expediente N.° 2003-635, así como la de fecha 1 de marzo de 2005, las mismas que disponen ampliar el tipo penal por el cual fue inicialmente procesado, retrotrayendo el proceso a un estado procesal previo, como es la etapa de instrucción penal. Asimismo, solicita la nulidad de la última resolución que declara improcedente su pedido de nulidad. Manifiesta que fue procesado y condenado por jueces y fiscales “sin rostro” a 20 años de pena privativa de libertad, por el delito de terrorismo; que su proceso fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Constitucional; que el fiscal superior antiterrorismo Miguel Espinoza Velásquez, mediante Dictamen N.°168-2004, de fecha 18 de agosto de 2004, opinó que no había mérito para pasar a juicio oral, al no existir originales de piezas procesales que lograran la recomposición del proceso y en los cuales se sustentara su supuesta responsabilidad. Sostiene que, en virtud del mencionado dictamen la Sala Nacional de Terrorismo y distintos fiscales superiores se han apartado del espíritu de la norma del Decreto Legislativo N.° 926 y de la sentencia que solo les permitía que el recurrente fuera nuevamente juzgado, habiendo realizado sus solicitudes de libertad incondicional y libertad provisional. Agrega que en el colmo de la incertidumbre jurídica y del atropello a sus derechos constitucionales, se han expedido las mencionadas resoluciones, las mismas que disponen ampliar el tipo penal por el cual fue inicialmente procesado, retrotrayendo el proceso a un estado procesal previo, como es la etapa de instrucción penal, extremo que no fue declarado nulo ni por la ley ni por la sentencia del Tribunal Constitucional, ni por la resolución de la Sala Antiterrorismo de fecha 25 de agosto de 2003.
2. Que se aprecia de autos que el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima no realizó la investigación sumaria prevista por el artículo 31° del Código Procesal Constitucional y emitió sentencia declarando improcedente la demanda de hábeas corpus, lo que constituye un rechazo liminar. De igual forma, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia del Juzgado, omitiendo pronunciarse respecto de la tramitación irregular del presente proceso constitucional.
3. Que, por consiguiente, este Colegiado
considera que la resolución impugnada, entonces, ha sido expedida
incurriéndose en vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, de conformidad con lo previsto por el
artículo 20° del Código Procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado
Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado
García Toma
Declarar NULA la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 22 de abril de 2005; INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado respectivo, a efectos de en que se reciba la declaración explicativa de todos y cada uno de los magistrados emplazados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
LIMA
PERCY JEREMIAS
RODRIGUEZ CARBAJAL
VOTO DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente voto en discordia con el
debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes
fundamentos:
1. Del petitorio de la demanda se extrae que
el demandante pretende que sean declaradas nulas y sin efecto las resoluciones
de la Sala Penal Especializada en Terrorismo, de fecha 03 de febrero del 2,005,
del Juzgado Penal Supra Provincial (antes 4º Juzgado
Penal Especializado en Terrorismo), de fecha 17 de febrero del 2,005, que
amplia el auto de instrucción y comprende al recurrente como presunto autor del delito de Terrorismo en su
forma agravada y la resolución del mencionado Juzgado, de fecha 01 de marzo del
2,005 (foja 26) que declara improcedente su pedido de nulidad planteado contra
la referida resolución de fecha 17 de febrero del 2,006. El actor sostiene que
conforme al D.Leg. 926 la Sala Nacional de Terrorismo
declaró nula la sentencia que lo había condenado a 20 años de pena privativa de
libertad, nulo el juicio oral correspondiente e insubsistente la acusación
fiscal, y dispuso ampliación de la instrucción en el proceso por terrorismo.
Afirma que el dictamen fiscal se pronunció no haber mérito para pasar a juicio
oral por no existir las piezas originales de la denuncia fiscal y del auto de
apertura de instrucción, que la recomposición del expediente perdido se realizó
en base a copias simples de las piezas faltantes, que en la ampliación de la
investigación se le comprende en un tipo penal por el que no había sido
instruido y que se le pretende imponer como pena la condena perpetua. Estas son
las razones por las que el actor considera que se viola su derecho a la
libertad individual y al Debido Proceso. De lo expuesto en la demanda resulta
que lo que pretende el recurrente es convertir a la sede constitucional en
revisora de la decisión del órgano jurisdiccional ordinario evacuada dentro de
un proceso debido (regular), arrogándose facultades que desde luego no le
corresponden.
2.
El 34º Juzgado Penal de la Corte Superior Justicia
de Lima, con fecha 07 de marzo del 2,005, declaró Improcedente la demanda
fundamentando su decisión en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de abril del
2,005, confirmó la resolución de grado señalando que el accionante
lo que busca es enervar la instrucción, en la que se reúnen los elementos
probatorios que determinan su responsabilidad, que la Sala Nacional de
Terrorismo no está obligada a acatar el dictamen Fiscal pues el artículo 220
del Código de Procedimientos Penales le otorga precisamente la facultad de
ampliar la instrucción señalando los actos procesales que fuesen necesarios
para esclarecer los hechos, por lo que el haber dispuesto dicha ampliación no
puede constituir acto violatorio de su
libertad individual, pues se trata de un accionar discrecional expresamente
permitido por la Ley.
3.
No estoy de acuerdo con el fundamento 02 del
proyecto que sostiene que “...el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
penal de Lima no realizó la investigación sumaria prevista por el artículo 31º
del Código Procesal Constitucional y emitió sentencia (en el proceso de habeas
corpus) que constituye rechazo liminar... de igual forma la Tercera Sala de Lima.
Sobre el rechazo liminar en
los procesos de habeas corpus debemos decir que existió una posición de los
especialistas en derecho material constitucional, que vino a sostener que el
derecho de acción, como derecho Constitucional, vale decir fundamental, obliga
a la admisión de toda demanda dirigida a abrir el correspondiente proceso
constitucional, sobre todo tratándose del habeas corpus, con lo que se correría
el peligro, a futuro inmediato, de una sobrecarga descomunal de este tipo de
procesos, pues interpuesta una demanda de habeas corpus el juez tendría obligatoriamente que admitirla a trámite y
resolver conforme al procedimiento establecido, pues su rechazo liminar
constituiría violación del derecho fundamental del justiciable de acudir al
órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica en sede
constitucional. Esta posición fue superada por el Derecho Procesal que vino a
sostener que al interponerse la demanda se ha ejercido eficazmente el derecho
de acción, por lo que no existe así violación del derecho Constitucional, con
el rechazo liminar de la demanda ya que, como se explica, tal rechazo no
constituye desconocimiento del derecho de acción que a todo justiciable le
corresponde, es decir no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva,
sino el rechazo ab – initio
de la pretensión por tratarse de temática no justiciable. Es por tanto
necesario recordar que la acción es un derecho público, subjetivo, autónomo y
abstracto que le corresponde a toda persona para solicitar del órgano
jurisdiccional competente atención oportuna y eficaz (tutela jurisdiccional),
el mismo que se materializa con la interposición de la demanda que contiene una
o mas pretensiones, agotándose el derecho de acción en el mismo acto de
presentación del aludido escrito sin que la acción ingrese al proceso. En otras
palabras, la acción es el derecho del justiciable de acudir ante su Juez
natural para exigirle ser oído por éste, materializándose tal derecho con la
interposición de su demanda. Iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá
ser amparada o rechazada por el juez y no el derecho de acción que, como todo
derecho, no puede ser absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción,
demanda (con pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria, como también, dentro de las facultades de
todo juez, conductor del proceso y expresión de la soberanía del Estado, el
rechazo liminar de la demanda cuando ésta es improponible
sin que, obviamente, se afecte el derecho de acción. El rechazo in limine protege y previene de la carga procesal absurda e
inútil, con desperdicio de tiempo y costos para el Estado en la atención de
demandas, que por su contenido e intencionalidad evidencian no tener futuro,
las mismas que, así, irracionalmente llevarían a procesos sin destino, con
gastos ociosos que bien podría servir para la atención de otras causas que sí
cumplen con los requisitos que la ley procesal y la razón exigen. La medida
comentada evita gasto inútil de recursos al sistema de justicia (pago de
remuneraciones a los jueces y auxiliares, mantenimiento de infraestructura,
gasto en tecnología, honorarios profesionales, etc.) que se pone en movimiento
en todas sus instancias, no obstante poderse prever, ab
initio, que se trata de casos no justiciables.
4.
El Código Procesal Constitucional señala que el
Habeas Corpus procede en los siguientes supuestos: a) Cuando se amenace o viole
los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, b) Cuando
se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma incompatible con la Constitución, y c) Cuando una
resolución Judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva (artículo 4º del Código Procesal Constitucional).
En el caso de autos en que el órgano jurisdiccional competente ha actuado,
evidentemente, dentro del margen de sus atribuciones legalmente especificadas y
en trámite regular que reconoce el derecho a la defensa, no concurre pues
ninguna de estas violaciones. El Código Procesal Constitucional, por otra
parte, no exige la “realización de la
investigación sumaria prevista por el artículo 31º del Código Procesal
Constitucional” que se esgrime en el
fundamento 02; tampoco debe considerarse que la investigación sumaria siendo
facultad discrecional del juez puede a
la vez ser arbitraria. Hay que recordar los siguientes supuestos: a) Cuando
se trate de detención arbitraria (artículo 30º del Código Procesal
Constitucional) y, b) Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de
una vulneración a la integridad personal
(artículo 31º del Código Procesal Constitucional). En ambas
posibilidades “... el juez podrá...”
realizar una investigación sumaria, resultando en ambos casos que la expresión
no resulta imperativa, y siendo el caso de autos un cuestionamiento a una
resolución judicial, es evidente que el fundamento 02 del proyecto incurre en
un error de interpretación.
5.
En el fundamento 03 se cae en otro error al aplicar
el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, ya que en atención a los
principios que fundamentan la teoría de la Nulidad Procesal, recogidos en el
Código Procesal Civil, supletorio para el caso, la nulidad sólo se sanciona
por: a) Causa establecida en la ley (principio de legalidad) y nuestra ley
señala taxativamente que el acto procesal se sanciona con nulidad sólo cuando
no satisface las condiciones impuestas por ella; b) Cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad;
y, c) Si el vicio que afecta el acto deviene en insubsanable, en cuyo caso el
juez, incluso de oficio, por resolución
motivada lo sanciona expresamente. En el presente caso el artículo 31º del
Código Procesal Constitucional no sanciona con nulidad la decisión del Juez
cuando frente a una demanda de Habeas Corpus no realiza una indagación previa,
porque precisamente considera la evidencia de su improcedencia, la que en este
caso motiva suficientemente. No puede decirse tampoco que el acto procesal de
rechazo de la demanda carece de los requisitos indispensables para obtener su
finalidad, máxime cuando en éste caso los grados inferiores han considerado los
medios probatorios de actuación inmediata permitidos por el Código Procesal
Constitucional como son las resoluciones judiciales que cuestiona: auto
ampliatorio de apertura de instrucción (fojas 24 y 25) y auto que declara la
improcedencia de la nulidad planteada contra dicho ampliatorio de apertura de
instrucción (foja 26). Finalmente, siendo así no se explica en qué consistiría
el vicio procesal insubsanable en el que habrían incurrido las instancias
inferiores al rechazar liminarmente la demanda de
Habeas Corpus.
6.
Considero que no se puede admitir a trámite toda
demanda porque el actor, desde luego interesadamente la escolta con la etiqueta
de Habeas Corpus para encerrar un despropósito, un absurdo aberrante o una
imposibilidad. Hacerlo significaría abultar la ya recargada labor del Tribunal
Constitucional con procesos que evidentemente no tienen futuro y que como en el
presente caso buscan, a no dudarlo, sólo y maliciosamente evitar la secuela de
un proceso regular que el actor valora desfavorable para sus intereses.
Por estas consideraciones, mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE la demanda
de autos.
SR.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI