EXP. N.° 3550-2005-PHC/TC

LIMA

PERCY JEREMÍAS

RODRÍGUEZ CARBAJAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de junio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Jeremías Rodríguez Carbajal contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 22 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y

 

1.      Que con fecha 7 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el juez Omar Pimental Calle, titular del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Terrorismo, solicitando que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones de la Sala Penal Antiterrorismo, su fecha 3 de febrero de 2005, y las resoluciones del juez emplazado, su fecha 17 de febrero de 2005, recaídas en el expediente N.° 2003-635, así como la de fecha 1 de marzo de 2005, las mismas que disponen ampliar el tipo penal por el cual fue inicialmente procesado, retrotrayendo el proceso a un estado procesal previo, como es la etapa de instrucción penal. Asimismo, solicita la nulidad de la última resolución que declara improcedente su pedido de nulidad. Manifiesta que fue procesado y condenado por jueces y fiscales “sin rostro” a 20 años de pena privativa de libertad, por el delito de terrorismo; que su proceso fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Constitucional; que el fiscal superior antiterrorismo Miguel Espinoza Velásquez, mediante Dictamen N.°168-2004, de fecha 18 de agosto de 2004, opinó que no había mérito para pasar a juicio oral,  al no existir originales de piezas procesales que lograran la recomposición del proceso y en los cuales se sustentara su supuesta responsabilidad. Sostiene que, en virtud del mencionado dictamen la Sala Nacional de Terrorismo y distintos fiscales superiores se han apartado del espíritu de la norma del Decreto Legislativo N.° 926 y de la sentencia que solo les permitía que el recurrente fuera nuevamente juzgado, habiendo realizado sus solicitudes de libertad incondicional y libertad provisional. Agrega que en el colmo de la incertidumbre jurídica y del atropello a sus derechos constitucionales, se han expedido las mencionadas resoluciones, las mismas que disponen ampliar el tipo penal por el cual fue inicialmente procesado, retrotrayendo el proceso a un estado procesal previo, como es la etapa de instrucción penal, extremo que no fue declarado nulo ni por la ley ni por la sentencia del Tribunal Constitucional, ni por la resolución de la Sala Antiterrorismo de fecha 25 de agosto de 2003.

 

2.      Que se aprecia de autos que el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima no realizó la investigación sumaria prevista por el artículo 31° del Código Procesal Constitucional y emitió sentencia declarando improcedente la demanda de hábeas corpus, lo que constituye un rechazo liminar. De igual forma, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia del Juzgado, omitiendo pronunciarse respecto de la tramitación irregular del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, por consiguiente, este Colegiado considera que la resolución impugnada, entonces, ha sido expedida incurriéndose en vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 20° del Código Procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 22 de abril de 2005; INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado respectivo, a efectos de en que se reciba la declaración explicativa de todos y cada uno de los magistrados emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 3550-2005-PHC/TC

LIMA

PERCY JEREMIAS

RODRIGUEZ CARBAJAL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Del petitorio de la demanda se extrae que el demandante pretende que sean declaradas nulas y sin efecto las resoluciones de la Sala Penal Especializada en Terrorismo, de fecha 03 de febrero del 2,005, del Juzgado Penal Supra Provincial (antes 4º Juzgado Penal Especializado en Terrorismo), de fecha 17 de febrero del 2,005, que amplia el auto de instrucción y comprende al recurrente como  presunto autor del delito de Terrorismo en su forma agravada y la resolución del mencionado Juzgado, de fecha 01 de marzo del 2,005 (foja 26) que declara improcedente su pedido de nulidad planteado contra la referida resolución de fecha 17 de febrero del 2,006. El actor sostiene que conforme al D.Leg. 926 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nula la sentencia que lo había condenado a 20 años de pena privativa de libertad, nulo el juicio oral correspondiente e insubsistente la acusación fiscal, y dispuso ampliación de la instrucción en el proceso por terrorismo. Afirma que el dictamen fiscal se pronunció no haber mérito para pasar a juicio oral por no existir las piezas originales de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, que la recomposición del expediente perdido se realizó en base a copias simples de las piezas faltantes, que en la ampliación de la investigación se le comprende en un tipo penal por el que no había sido instruido y que se le pretende imponer como pena la condena perpetua. Estas son las razones por las que el actor considera que se viola su derecho a la libertad individual y al Debido Proceso. De lo expuesto en la demanda resulta que lo que pretende el recurrente es convertir a la sede constitucional en revisora de la decisión del órgano jurisdiccional ordinario evacuada dentro de un proceso debido (regular), arrogándose facultades que desde luego no le corresponden.

 

2.      El 34º Juzgado Penal de la Corte Superior Justicia de Lima, con fecha 07 de marzo del 2,005, declaró Improcedente la demanda fundamentando su decisión en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de abril del 2,005, confirmó la resolución de grado señalando que el accionante lo que busca es enervar la instrucción, en la que se reúnen los elementos probatorios que determinan su responsabilidad, que la Sala Nacional de Terrorismo no está obligada a acatar el dictamen Fiscal pues el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales le otorga precisamente la facultad de ampliar la instrucción señalando los actos procesales que fuesen necesarios para esclarecer los hechos, por lo que el haber dispuesto dicha ampliación no puede constituir acto violatorio  de su libertad individual, pues se trata de un accionar discrecional expresamente permitido por la Ley.

 

3.      No estoy de acuerdo con el fundamento 02 del proyecto que sostiene que “...el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo penal de Lima no realizó la investigación sumaria prevista por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional y emitió sentencia (en el proceso de habeas corpus) que constituye rechazo liminar... de igual forma  la Tercera Sala de Lima.

Sobre el rechazo liminar en los procesos de habeas corpus debemos decir que existió una posición de los especialistas en derecho material constitucional, que vino a sostener que el derecho de acción, como derecho Constitucional, vale decir fundamental, obliga a la admisión de toda demanda dirigida a abrir el correspondiente proceso constitucional, sobre todo tratándose del habeas corpus, con lo que se correría el peligro, a futuro inmediato, de una sobrecarga descomunal de este tipo de procesos, pues interpuesta una demanda de habeas corpus el juez tendría  obligatoriamente que admitirla a trámite y resolver conforme al procedimiento establecido, pues su rechazo liminar constituiría violación del derecho fundamental del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica en sede constitucional. Esta posición fue superada por el Derecho Procesal que vino a sostener que al interponerse la demanda se ha ejercido eficazmente el derecho de acción, por lo que no existe así violación del derecho Constitucional, con el rechazo liminar de la demanda ya que, como se explica, tal rechazo no constituye desconocimiento del derecho de acción que a todo justiciable le corresponde, es decir no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino el rechazo abinitio de la pretensión por tratarse de temática no justiciable. Es por tanto necesario recordar que la acción es un derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto que le corresponde a toda persona para solicitar del órgano jurisdiccional competente atención oportuna y eficaz (tutela jurisdiccional), el mismo que se materializa con la interposición de la demanda que contiene una o mas pretensiones, agotándose el derecho de acción en el mismo acto de presentación del aludido escrito sin que la acción ingrese al proceso. En otras palabras, la acción es el derecho del justiciable de acudir ante su Juez natural para exigirle ser oído por éste, materializándose tal derecho con la interposición de su demanda. Iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá ser amparada o rechazada por el juez y no el derecho de acción que, como todo derecho, no puede ser absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción, demanda (con pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria, como también, dentro de las facultades de todo juez, conductor del proceso y expresión de la soberanía del Estado, el rechazo liminar de la demanda cuando ésta es improponible sin que, obviamente, se afecte el derecho de acción. El rechazo in limine protege y previene de la carga procesal absurda e inútil, con desperdicio de tiempo y costos para el Estado en la atención de demandas, que por su contenido e intencionalidad evidencian no tener futuro, las mismas que, así, irracionalmente llevarían a procesos sin destino, con gastos ociosos que bien podría servir para la atención de otras causas que sí cumplen con los requisitos que la ley procesal y la razón exigen. La medida comentada evita gasto inútil de recursos al sistema de justicia (pago de remuneraciones a los jueces y auxiliares, mantenimiento de infraestructura, gasto en tecnología, honorarios profesionales, etc.) que se pone en movimiento en todas sus instancias, no obstante poderse prever, ab initio, que se trata de casos no justiciables.

 

4.      El Código Procesal Constitucional señala que el Habeas Corpus procede en los siguientes supuestos: a) Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, b) Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, y c) Cuando una resolución Judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). En el caso de autos en que el órgano jurisdiccional competente ha actuado, evidentemente, dentro del margen de sus atribuciones legalmente especificadas y en trámite regular que reconoce el derecho a la defensa, no concurre pues ninguna de estas violaciones. El Código Procesal Constitucional, por otra parte, no exige la “realización de la investigación sumaria prevista por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional”  que se esgrime en el fundamento 02; tampoco debe considerarse que la investigación sumaria siendo facultad discrecional del juez  puede a la vez ser arbitraria. Hay que recordar los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de detención arbitraria (artículo 30º del Código Procesal Constitucional) y, b) Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad personal  (artículo 31º del Código Procesal Constitucional). En ambas posibilidades “... el juez podrá...” realizar una investigación sumaria, resultando en ambos casos que la expresión no resulta imperativa, y siendo el caso de autos un cuestionamiento a una resolución judicial, es evidente que el fundamento 02 del proyecto incurre en un error de interpretación. 

 

5.      En el fundamento 03 se cae en otro error al aplicar el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, ya que en atención a los principios que fundamentan la teoría de la Nulidad Procesal, recogidos en el Código Procesal Civil, supletorio para el caso, la nulidad sólo se sanciona por: a) Causa establecida en la ley (principio de legalidad) y nuestra ley señala taxativamente que el acto procesal se sanciona con nulidad sólo cuando no satisface las condiciones impuestas por ella; b) Cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, c) Si el vicio que afecta el acto deviene en insubsanable, en cuyo caso el juez, incluso  de oficio, por resolución motivada lo sanciona expresamente. En el presente caso el artículo 31º del Código Procesal Constitucional no sanciona con nulidad la decisión del Juez cuando frente a una demanda de Habeas Corpus no realiza una indagación previa, porque precisamente considera la evidencia de su improcedencia, la que en este caso motiva suficientemente. No puede decirse tampoco que el acto procesal de rechazo de la demanda carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad, máxime cuando en éste caso los grados inferiores han considerado los medios probatorios de actuación inmediata permitidos por el Código Procesal Constitucional como son las resoluciones judiciales que cuestiona: auto ampliatorio de apertura de instrucción (fojas 24 y 25) y auto que declara la improcedencia de la nulidad planteada contra dicho ampliatorio de apertura de instrucción (foja 26). Finalmente, siendo así no se explica en qué consistiría el vicio procesal insubsanable en el que habrían incurrido las instancias inferiores al rechazar liminarmente la demanda de Habeas Corpus. 

 

6.      Considero que no se puede admitir a trámite toda demanda porque el actor, desde luego interesadamente la escolta con la etiqueta de Habeas Corpus para encerrar un despropósito, un absurdo aberrante o una imposibilidad. Hacerlo significaría abultar la ya recargada labor del Tribunal Constitucional con procesos que evidentemente no tienen futuro y que como en el presente caso buscan, a no dudarlo, sólo y maliciosamente evitar la secuela de un proceso regular que el actor valora desfavorable para sus intereses.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI