EXP. N.° 3552-05-PA/TC

HUAURA

LIBORIO MARCELO SOSA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara fundada en parte la demanda de amparo; y.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con reconocerle la pensión mínima establecida en la Ley N.° 23908, así como que se proceda al reajuste trimestral de su pensión teniendo en cuenta la variación del índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más el pago de las pensiones devengadas, siendo que la recurrida al considerar que la contingencia se ha producido durante la vigencia de la Ley N.º 24786, dispone que la demandada cumpla con reajustar la pensión inicial de acuerdo con ésta última norma con los devengados correspondientes, amparando en consecuencia la demanda incoada en cuanto a la modificación de la pensión inicial, pero no con la base legal que se pretende, razón por la que el agravio constitucional es interpuesta contra este extremo por considerar que la Ley N.º 23908 es la que estuvo vigente al momento de producida la contingencia.

 

2.      Que este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051- 2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en los extremos que son materia del recurso de agravio.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO