EXP. N° 3567-2005-AA/TC                                

HUAURA                                                                             

HUGO DEMETRIO

CELINO PERALES                            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2005, la sala segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Demetrio Celino Perales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 108, su fecha 30 de marzo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo contra el alcalde Provincial de Barranca, quien ha expedido las Resoluciones de Alcaldía N° 0370-2004-AL/MPB y N° 027-2004-AL/MPB, de fecha 5 de abril de 2004 y 12 de enero de 2004, respectivamente, solicitando que sean declaradas nulas y sin efecto legal, dado que constituyen actos administrativos que violan sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, el debido proceso y la tutela jurisdiccional; de Defensa; a la Pluralidad de Instancias en el Proceso Administrativo Disciplinario, Derecho a la Presunción de Inocencia, y de Petición ante la Autoridad Competente.

 

            La Municipalidad demandada manifiesta que el recurrente ha cometido faltas de carácter administrativo disciplinario cuando se desempeñó como Subgerente de Tesorería, hecho que fue detectado mediante los informes de arqueo realizados por el Subgerente de Contabilidad, según Informes N.os 124-03-SGC y 22-2003-GM-MPB, donde se le imputa la utilización de fondos municipales, así como adulteración de vales y descuentos indebidos.

 

            El Juzgado Mixto de Barranca, con fecha 29 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario previstas en el artículo 28°, incisos a), b), d), y f) de la Ley de Bases de Carrera Administrativa, Decreto Legislativo 276.

 

            La recurrida confirma la sentencia impugnada, declarándola infundada porque por carecer de estación probatoria el proceso constitucional, no se puede demostrar si el proceso disciplinario es fraudulento y contrario a la constitución y a las leyes, conforme lo alega el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que el demandante solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía Nos. 027-2004-AL/MPB y 0370-2004-AL/MPB, mediante las cuales se le impone la sanción disciplinaria de destitución y se declara improcedente su recurso de apelación, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      En el presente caso, la Resolución N° 0027-2004-AL/MPB, que establece la máxima sanción posible en vía administrativa, es decir, la destitución del recurrente, tiene como respaldo legal el artículo 28°, incisos a), b), d) y f) del Decreto Legislativo N° 276, que establece que: “(...) son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento, b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores; d) La negligencia en el desempeño de sus funciones; y f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros”.

 

3.      Este colegiado ha considerado, en la STC 2192-2004-AA/TC, que los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo 276, disposiciones invocadas en la resolución que establece la destitución de su puesto de trabajo del recurrente, son “(...) cláusulas de remisión que requieren, de parte de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora debido al grado de indeterminación e imprecisión de las mismas; consecuentemente, la sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas es inconstitucional, por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución (...)”.

 

4.      Además, la emplazada debió observar que el Decreto Legislativo N° 276, en su artículo  27°, que establece que “(...) los grados de sanción corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (...) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción, sino también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”.

 

5.      Así mismo se debe tener en cuenta el Principio de Proporcionalidad, configurado en nuestra Constitución en sus artículos 3°, 43° y 200° último párrafo, por lo que este colegiado ha invocado este principio en más de una ocasión para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador. El Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que cuando el Tribunal se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino que también deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (necesidad y adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta. A partir de eso, este Tribunal, en la STC 2192-2004-AA/TC, indica las pautas a seguir para tomar una decisión razonable que, en estos casos, supone cuando menos:

 

a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a lo hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuentea es que la medida adoptada sea la idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

 

6.      Si bien en la resolución impugnada se establece que el demandante incurrió en negligencia de funciones, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en mayoría, vota por el “CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR UN PERIODO DE TRES MESES”, conforme al artículo 155º inc. c), del Decreto Supremo 005-90-PCM, y el presidente de la Comisión, en voto singular, solicita que se le aplique al procesado la sanción de “DESTITUCIÓN”. Ante estos hechos, el alcalde impone la sanción máxima de destitución, resultando cuestionable que en un proceso administrativo donde la Comisión recomendó una sanción menor, el alcalde imponga la sanción máxima de destitución, omitiendo ponderar la denuncia del robo que sufrió el procesado a lo que no se da la importancia debida; la falta de declaración del Cajero de la municipalidad que estuvo el día del robo; la solicitud de personal de seguridad para el traslado de dinero y valores, y el récord de trabajo del servidor. Por lo expuesto, no se aprecia en autos que los criterios antes señalados hayan sido tomados en cuenta por la municipalidad emplazada para determinar la sanción a imponerse. En este sentido, resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tiene como consecuencia la sanción máxima de destitución se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad del procesado, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse.

 

7.      Por lo precedentemente  expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha violado el principio de proporcionalidad como atributo del Estado Social y Democrático de Derecho, reconocido explícitamente por el artículo 200° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Declarar nulas y sin efecto legal las resoluciones de alcaldía N.os 0370-2004-AL/MPB y  027-2004-AL/MPB, de fecha 5 de abril de 2004 y 12 de enero de 2004, respectivamente, ordenando la reposición del recurrente en su puesto de trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI